Capitulo 1
Artículo 34: BENEFICIOS
La Caja acordará a sus afiliados los siguientes beneficios:
a. Prestación Ordinaria.
b. Prestación por Edad Avanzada.
c. Prestación por Invalidez.
d. Prestación por Incapacidad total transitoria.
e. Prestación por Pensión.
f. Subsidio por Fallecimiento
Artículo 35: CARACTERES PRESTACIONES DEDUCCIONES
SOBRE HABERES
Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a. Son personalísimas, por lo que sólo corresponden
a los propios beneficiarios.
b. No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros
por derecho alguno.
c. Solo podrán extinguirse en los casos previstos por
esta ley o por reglamentos especiales.
No obstante las condiciones señaladas, estarán sujetas
a deducciones por cargos provenientes de créditos a
favor de la Caja. Dichas deducciones no podrán exceder
del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la
prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración
no resultare posible cancelar el cargo mediante ese
porcentaje, en cuyo caso se prorratearán en función
de dicho plazo.
Artículo 36: LEGAJOS INDIVIDUALES MULTAS POR INCUMPLIMIENTO
El Consejo de Administración debe disponer la formación
de legajos individuales de los profesionales a los fines
de la mejor administración y concesión de los beneficios
requiriendo la información documentación e Inscripciones
que considere útiles o necesarias. El incumplimiento
de los profesionales a los requerimientos que se les
efectuaren, será penado con multa de hasta 400 módulos
que aplicará el Consejo de Administración sumariamente
y previa intimación al infractor.
Artículo 37: REQUISITO PARA ACCEDER A BENEFICIOS.
Para tener derecho a los beneficios que acuerda la presente,
es condición inexcusable no adeudar suma alguna a la
Caja al momento de solicitarse la prestación por edad
avanzada u ordinaria, o al producirse el hecho generador
de las prestaciones por invalidez o por incapacidad
total transitoria o por pensión.
Artículo 38: DERECHO A SOLICITAR BENEFICIOS
El derecho a solicitar los beneficios, es facultativo
del afiliado. Este no podrá ser obligado a acogerse
a los mismos.
Artículo 39: IMPRESCRIPTIBILIDAD BENEFICIO. RETROACTIVIDAD
DEL PAGO
El pago de las prestaciones o beneficios de los incisos
a), b), c), y e) del artículo 34 comenzará a hacerse
efectivo de acuerdo con las siguientes normas:
a. La prestación ordinaria, con retroactividad al día
en que se presente la solicitud.
b. La prestación por edad avanzada, con retroactividad
al día en que se presente la solicitud.
c. Las prestaciones por invalidez, desde el día en que
sean declaradas las mismas una vez cumplidos los requisitos
para su logro y cancelada la inscripción en la matricula.
d. La pensión, desde el día siguiente al de la muerte
del causante o de la declaración judicial del fallecimiento
presunto.
Artículo 40: PRESCRIPCIÓN
Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados
por la presente Ley, cualesquiera fueren su naturaleza
y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes
devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe
el plazo de prescripción, siempre que al momento de
formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio
solicitado.
Artículo 41: EMBARGO HABERES ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Los haberes de las prestaciones que acuerde la Caja
sólo podrán embargarse en un veinte por ciento (20%)
de su monto líquido, salvo por alimentos y litis expensas.
Cuando existieran retenciones por esta última causa
por montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes
sólo serán embargables por créditos de otra naturaleza
en la medida de la diferencia entre el crédito alimentarlo
y el porcentaje indicado.
El embargo por alimentos y litis expensas superior al
porcentaje de referencia impide la traba de otros cuya
causa sea de distinta naturaleza.
Artículo 42: CONDICION PARA SER BENEFICIARIO
Para tener derecho a los beneficios es condición indispensable
que el profesional afiliado, esté matriculado al momento
de solicitar el beneficio de esta Caja y haya contribuido
a la formación de su fondo en las condiciones establecidas
en la presente ley.
Artículo 43: COMPATIBILIDAD CON OTROS REGÍMENES
Los beneficios derivados de la presente son compatibles
sin limitaciones con los provenientes de otros regímenes
de previsión, sean ellos nacionales, provinciales, municipales,
de naturaleza pública, privada, semiprivada o semiestatal.
Prestación Ordinaria
Artículo 44: PRESTACION ORDINARIA - REQUISITOS
Tendrán derecho a la prestación ordinaria los afiliados
que cumplan con los siguientes requisitos
a. Hubieren cumplido 65 años de edad, cualquiera fuere
su sexo.
b. Acrediten como mínimo 30 años de aportes a la Caja.
c. Acrediten 30 años de matriculación en la profesión.
Prestación por Edad Avanzada
Artículo 45: REQUISITOS PRESTACION POR EDAD AVANZADA
Tendrán derecho a la prestación por edad avanzada los
que:
a. Hubieren cumplido setenta (70) años de edad.
b. Computen quince (15) años de aportes como mínimo
a la Caja.
c. Acrediten una antigüedad en la matricula no inferior
a quince años.
Prestación por Invalidez
Artículo 46: REQUISITOS PRESTACION POR INVALIDEZ
Tendrán derecho a la prestación por invalidez cualquiera
fuera su edad, los afiliados que:
a. Se incapaciten física y/o intelectualmente en forma
total para el desempeño de la profesión producida con
posterioridad al acto formal de afiliación
b. Se encuentren formalmente afiliados y en pleno derecho
de su condición de tal, a la fecha en que se produzca
la incapacidad.
c. Cancelen su inscripción en la matrícula.
La invalidez que produzca en la capacidad laboral profesional
una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %)
o más, será considerada total.
Artículo 47: ACREDITACIÓN INVALIDEZ
El estado de incapacidad absoluta y permanente para
el ejercicio de la profesión deberá ser establecido
por una junta médica compuesta por dos (2) facultativos
que designará el Consejo de Administración y otro propuesto
por quien solicite el beneficio.
Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio
tendientes a acreditar la incapacidad invocada, como
también que la misma se produjo con posterioridad al
acto formal de afiliación.
Artículo 48: CARÁCTER PROVISIONAL
La prestación por invalidez se otorgará con carácter
provisional, quedando el Consejo de Administración facultado
para concederla por tiempo determinado y sujeto a los
reconocimientos periódicos que se establezcan. El beneficio
se adquiere definitivamente cuando el beneficiario cumpliera
la edad de cincuenta (50) años y hubiere percibido la
prestación por lo menos durante diez (10) años.
Artículo 49: INSANA
En caso de insania la misma deberá ser declarada en
el juicio correspondiente y los pagos se efectuarán
al curador que se designe, previa autorización concedida
por la autoridad judicial pertinente.
Prestación por Incapacidad Transitoria
Artículo 50: REQUISITOS PRESTACION POR INCAPACIDAD
TOTAL Y TRANSITORIA
Tendrán derecho a percibir el subsidio por incapacidad
total transitoria los afiliados que, como consecuencia
de enfermedad o accidente sufrieren una incapacidad
total transitoria que le ocasione la pérdida temporal
de su capacidad física y/o intelectual para el desempeño
de su actividad profesional siempre que la misma exceda
de cuarenta y cinco (45) días continuados a contar de
su iniciación y será abonada por el término máximo de
un año.
El dictamen del auditor médico de la Caja establecerá
el tiempo de duración de la incapacidad.
Artículo 51: INCAPACIDAD: DERECHOS Y OBLIGACIONES
Los afiliados con derecho al goce del subsidio por incapacidad
total transitoria, continuarán revistiendo la calidad
de tales, con todos los derechos y obligaciones correspondientes
a los mismos sin obligación de efectuar aportes personales
mensuales, mientras dure su estado de incapacidad temporal.
Artículo 52: PLAZOS ACREDITACIÓN
El subsidio deberá ser solicitado dentro de los sesenta
(60) días de la fecha de comienzo de la misma y deberá
ser acreditada mediante la presentación de certificados
de dos profesionales médicos.
En el supuesto de solicitarse después de vencido el
término preestablecido, subsistiendo la incapacidad,
no tendrá obligación la Caja de pagar retroactivos por
la prestación por más de sesenta (60) días.
Concedido el subsidio por incapacidad temporal, será
comunicado a la Cámara correspondiente del Consejo Profesional
de Ciencias Económicas, a los efectos de ejecutar el
contralor del ejercicio profesional.
Prestación por Pensión
Artículo 53: REQUISITOS PRESTACIÓN POR PENSIÓN
Tendrán derecho a la prestación por pensión los causahabientes
del afiliado que falleciere estando en actividad o gozando
de la prestación ordinaria, prestación por edad avanzada,
de la prestación por invalidez o por incapacidad total
transitoria.
Artículo 54: PRELACIÓN CAUSAHABIENTES CON DERECHO
A PENSIÓN
Los causahabientes con derecho a la prestación por pensión
son los que se mencionan a continuación por orden de
prelación excluyente:
a. Viuda o viudo, en concurrencia con los hijos de ambos
sexos menores de dieciocho (18) años de edad a cargo
del causante a la fecha de su deceso;
b. Los hijos y nietos de ambos sexos, huérfanos de padre
y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso;
c. Viuda o viudo, en concurrencia con los padres incapacitados
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de
su deceso, siempre que demostraren estado de necesidad;
d. Viuda o viudo;
e. Padres del causante en las condiciones del inciso
c);
f. Las hijas y hermanas, en ambos casos solteras, mayores
de cincuenta (50) años y a cargo del causante al momento
del fallecimiento de éste. La precedente enumeración
es taxativa.
La prestación por pensión en ningún caso genera, a su
vez, derecho a una nueva prestación por pensión.
En el supuesto de tratarse el causante de un afiliado
soltero, viudo, separado o divorciado o su cónyuge se
encontrare incurso en alguna de las causales de pérdida
del derecho a pensión a que refiere los artículos 60
y 61, ocupará el lugar del viudo o viuda, en el orden
y prelación determinado en el presente artículo, la
persona que acreditase, a satisfacción del Consejo de
Administración y de acuerdo a las normas que establezca
la reglamentación, un estado matrimonial de hecho por
un tiempo mínimo y continuado de cinco (5) años inmediatos
anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado.
Artículo 55: DERECHOHABIENTES INCAPACITADOS
El límite de edad fijado en el inciso a) del artículo
54 no rige si los derechohabientes se encontraran incapacitados
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha en
que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del
causante cuando concurre en aquel estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales,
y la falta de contribución importa un desequilibrio
esencial en su economía particular. El Consejo de Administración
podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente
estuvo a cargo del causante.
Artículo 56: HIJOS Y NIETOS ESTUDIANTES
Tampoco regirán los límites de edad establecidos en
el artículo 54 para los hijos y nietos de ambos sexos,
a cargo del causante a su fallecimiento, que cursen
regularmente estudios secundarios o superiores y no
desempeñen actividades remuneradas.
En estos casos la prestación por pensión se pagará hasta
los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios
hubiesen finalizado antes.
El Consejo de Administración establecerá los estudios
y establecimientos educacionales a que se refiere este
artículo, como también la forma y modo de acreditar
la regularidad de aquellos.
Artículo 57: DISTRIBUCIÓN DEL HABER
La mitad del haber de la prestación por pensión corresponde
al viudo, viuda o cónyuge aparente, si concurriere con
hijos, nietos o padres del causante en las condiciones
del artículo 54, la otra mitad se distribuirá entre
éstos por partes iguales con excepción de los nietos
quienes recibirán en conjunto la parte de la prestación
por pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor
fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la
pensión corresponde a la viuda / viudo o cónyuge aparente.
El viudo o viuda separado de hecho o judicialmente o
divorciado que acredite encontrarse en una de las causales
de excepción previstas en el artículo 60 inc. a), en
el supuesto de divorcio vincular y existencia de viuda
posterior o de cónyuge aparente, compartirán en partes
iguales la cuota parte que se asigna al cónyuge supérstite
en el párrafo primero de este artículo.
En el caso de extinción del derecho a la prestación
por pensión de alguno de los copartícipes, su parte
acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios,
respetándose la distribución establecida en los párrafos
precedentes.
Artículo 58: EXTINSIÓN DERECHO A PENSIÓN DE UN CAUSAHABIENTE
Cuando se extinguiera el derecho a prestación por pensión
de un causahabiente y no existieran copartícipes gozarán
de esa prestación los parientes del causante en las
condiciones del artículo 54 que sigan en orden de prelación
que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los
requisitos para obtener la prestación por pensión pero
hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre
que se encontraren incapacitados para el trabajo a la
fecha de extinción de la pensión para el anterior titular.
Artículo 59: HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS
A los hijos extramatrimoniales y adoptivos se reconocen
los mismos derechos que a los matrimoniales, a los efectos
de la Prestación por pensión.
Artículo 60: EXCLUSIONES DERECHOS Y PENSIÓN
No tendrán derecho a prestación por pensión:
a. El cónyuge, que estuviere divorciado o separado de
hecho o judicialmente al momento de la muerte del causante,
salvo que acredite haber percibido hasta ese entonces
alimentos por parte de éste. Será aplicable esta excepción
en los casos en que se probare que los alimentos se
hayan fijado judicialmente o se encontrare pendiente
de resolución la fijación de los mismos, o cuando la
pretensión no pudo ser demandada judicialmente por razones
de fuerza mayor o eran aportados fáctica y voluntariamente
por el causante sin mediar el ejercicio de la acción.
b. Los causahabientes en caso de indignidad para suceder
o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones
del Código Civil.
Artículo 61: EXTINCIÓN DEL DERECHO
El derecho a gozar de la prestación por pensión o a
percibir la ya acordada se extingue:
a. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento
presunto judicialmente declarado.
b. Para el beneficiario de la prestación por pensión,
que contraiga matrimonio o hiciera vida marital de hecho.
c. Para los beneficiarios cuyo derecho a prestación
por pensión estuviere limitado hasta determinada edad,
desde que cumplieren las edades establecidas en la presente
Ley, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
55 de esta Ley.
d. Para los beneficiarios de prestación por pensión
en razón de incapacidad y esta desapareciera definitivamente
salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más
años de edad y hubieran gozado de la prestación por
pensión por lo menos durante diez (10) años.
Artículo 62: BENEFICIARIOS DEL SISTEMA - DERECHO
A PENSION
A los derechohabientes de los afiliados no se les puede
negar las prestaciones previstas en esta ley en razón
de ser a su vez afiliados o beneficiarios de la Caja.
Subsidio por Fallecimiento
Artículo 63: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
En caso de fallecimiento de un afiliado en actividad
o de quien gozare de prestación de las establecidas
en los incs. a), b), c) y d), del artículo 34 de la
presente, sus causahabientes en el orden y prelación
establecidos en el artículo 54, sin que rijan los límites
de edad allí establecidos, que acrediten haberse hecho
cargo de los gastos de última enfermedad y sepelio,
tendrán derecho a un subsidio para atender las necesidades
emergentes de esta circunstancia.
El importe de este subsidio será fijado en módulos anualmente
por el Consejo de Administración.
El derecho al cobro del subsidio prescribirá al año
contado desde el día de la muerte del beneficiario de
la prestación.
Artículo 64: HABER ANUAL COMPLEMENTARIO Y CUOTA
COMPLEMENTARIA
La Caja abonará a sus beneficiarios un haber anual complementario,
el que será equivalente a un haber jubilatorio o de
pensión al que tuviera derecho, por cada año calendario.
Este complemento se abonará en dos cuotas, en oportunidad
de hacerse efectivas las prestaciones que correspondan
a los meses de junio y diciembre; y se financiará con
el aporte de una mensualidad adicional, que deberá realizar
el afiliado en la forma en que se establezca en el reglamento
Capitulo 2
Artículo 65: HABER DE LOS BENEFICIOS
El Haber Previsional Mensual de los beneficios que establece
la presente ley se conformará de dos componentes: 1)
un Haber Básico Solidario Garantizado determinado a
través del Régimen de Reparto y 2) un Haber Diferencial
que surge del Régimen de Capitalización, por aplicación
de los mecanismos previstos para cada una de las prestaciones
de la Caja, en la presente y en la respectiva reglamentación
Artículo 66: HABER PRESTACION ORDINARIA
El haber mensual básico garantizado de la prestación
ordinaria se establece en 80 módulos. Para quienes a
partir del cuarto (4º) año posterior a su matriculación
originaria y durante todo el tiempo que resta de afiliación
a la Caja hicieran uso de la opción prevista en el artículo
26 inc. b), su haber básico garantizado será del cincuenta
por ciento (50 %) del establecido en el párrafo anterior.
Para el caso de que a partir del cuarto año de matriculación
originaria efectuaran alternativamente aportes correspondientes
a los incisos a) y b) del artículo 26, su haber básico
garantizado será producto del prorrateo en función del
tiempo aportado en cada uno de ellos.
Al mismo se adicionará el haber diferencial determinado
en base a los registros efectuados en la cuenta individualizada
del afiliado según lo establecido en el artículo 29
y en un todo de acuerdo a lo fijado por la reglamentación,
hasta el último mes completo inmediato anterior al mes
en que comienza a percibirse la misma. Para ello, se
aplicarán las tablas que formarán parte de la reglamentación.
Con posterioridad a la obtención del beneficio el haber
mensual se reajustará según los registros efectuados
en la cuenta individualizada, de acuerdo a la mecánica
y tratamiento previsto en la reglamentación.
Prestación por Edad Avanzada
Artículo 67: HABER PRESTACION POR EDAD AVANZADA
El haber mensual básico garantizado de la prestación
por edad avanzada, será equivalente al 50% del haber
mínimo garantizado para la prestación ordinaria. Al
mismo se adicionará el haber diferencial según el mecanismo
previsto en el art.66.
En cuanto al reajuste del haber mensual con posterioridad
a la obtención del beneficio se aplicará lo previsto
en el art.66.
Artículo 68: HABER PRESTACION POR INVALIDEZ
El haber mensual básico garantizado de la prestación
por invalidez total será equivalente al haber básico
garantizado de la prestación ordinaria.
Al mismo se adicionará el haber diferencial teniendo
en cuenta los aportes realizados en la cuenta individualizada
y los aportes presuntos, de acuerdo a la mecánica y
tratamiento dispuesto en la reglamentación.
Prestación por Incapacidad Transitoria
Artículo 69: HABER PRESTACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL
TRANSITORIA
El haber diario del subsidio por incapacidad total transitoria
será la trigésima ava parte del haber básico garantizado
de la prestación por invalidez que le correspondería
al beneficiario al momento del subsidio.
Prestación por Pensión
Artículo 70: HABER PRESTACION POR PENSION
La base para la determinación del haber de la pensión
establecida en el articulo 34 inciso e) y concordantes,
se calculará según lo establecido en el artículo 66.
Cuando el fallecimiento del afiliado se produjere antes
de cumplir 65 años de edad, será de aplicación lo previsto
en el artículo 68.
El haber de la pensión será el setenta y cinco por ciento
(75%) del importe calculado en el párrafo anterior cuando
el número de derechohabientes no supere a tres(3). Dicho
porcentaje se elevará al ochenta por ciento (80%) del
monto básico cuando los causahabientes fueran cuatro
o más.
El haber total así obtenido, se distribuirá de conformidad
a lo establecido en el art. 57.
Cada vez que se modifique el número de sobrevivientes
con derecho a pensión será recalculado el haber de la
prestación con los porcentajes establecidos.