Santa Fe, 30 de diciembre de 1980
Al Señor
Gobernador de la Provincia
Vicealmirante (R.E.) D. JORGE ANÍBAL DESIMONI
SU DESPACHO
Tengo el agrado de dirigirme
al señor Gobernador elevándole un proyecto de reforma integral
a la ley Nº 3362 Normativa del Ejercicio de las Profesiones de
los Graduados en Ciencias Económicas y de organización del funcionamiento
del Consejo Profesional.
La creación de nuevas disciplinas
afines y el dictado de normas nacionales que atañen a estos profesionales
en forma directa o indirecta, son razones suficientes que avalan
la manifiesta necesidad de contar con un cuerpo legal moderno,
ágil y adecuado.
El anteproyecto es originario
del Consejo de Ciencias Económicas de la Provincia y reproduce
preceptos contenidos en la Ley Nacional Nº 20488, que regula
el ejercicio de esos profesionales en el ámbito nacional.
Por imperio de la Constitución
Nacional (art. 104) corresponde a las provincias la organización
de los colegios profesionales, contralor de matrículas, aranceles,
etc., por ello solicito del señor Gobernador la aprobación del
proyecto que con las reformas introducidas por los organismos
legales pertinentes elevo a su consideración.
Dios guarde a V.E.
Cap. Nav. (R.E.) Eduardo M. Sciurano
Ministro de Gobierno
Capitulo Primero: Profesiones
de Aplicación
Artículo 1º: Profesiones de Aplicación
El ejercicio de las profesiones de Doctor en Ciencias
Económicas, Doctor en Estadística, Contador Público Nacional,
Licenciado en Economía, Licenciado en Administración y Estadísticos,
Actuarios y sus equivalentes, queda sujeto a lo que prescribe
la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que
se dicten.
Artículo 2º: Título Exigido
Las profesiones a que refiere el artículo 1, sólo pueden
ser ejercidas:
- Personas titulares de diplomas universitarios, de
validez nacional, obtenidos de acuerdo a las normas
legales vigentes;
- Personas titulares de diplomas expedidos por escuelas
superiores de comercio de la Nación, o convalidados
por ella, antes de la sanción del decreto ley 5103/45
(ley N° 12921);
- Personas que a la fecha de la sanción de esta ley,
estuvieren matriculadas en el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Provincia, en virtud de autorización
emanada de ley anterior a la presente.
Artículo 3º: Requisito de Matriculación(Texto modificado
por Ley 12135)
Para el ejercicio de las profesiones enumeradas en el
artículo anterior es requisito indispensable la inscripción
previa en la respectiva matrícula.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá instituir
distintas categorías arancelarias.
Artículo 4º: Manifestaciones de Ejercicio Profesional
A los efectos de esta ley se considerará que las personas
comprendidas en el artículo 2 ejercen las profesiones mencionadas
en el artículo 1 cuando realicen actos que apliquen conocimientos
específicos, tales como:
- El ofrecimiento o realización de servicios profesionales;
- El desempeño de funciones, derivadas de nombramientos
judiciales de oficio o a propuesta de partes;
- La evacuación, emisión, presentación o aplicación
de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios,
consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos,
escritos, cuentas, análisis, proyectos o de trabajos
similares, destinados a ser presentados ante los poderes
públicos, particulares o entidades públicas, mixtas
o privadas.
Artículo 5º:
Sólo las personas físicas pueden ejercer las profesiones
enunciadas en el artículo 1.
En el ejercicio profesional a que refiere esta ley debe
determinarse claramente el título con el cual se actúa.
Los cargos para desempeñar funciones en la actividad
privada o pública no pueden designarse con denominaciones
que den lugar a que quienes los ocupan utilicen indebidamente
los nombres de los títulos previstos en el artículo 1.
Artículo 6º: Asociaciones entre Profesionales
Las asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas
a que refiere la presente ley sólo pueden ofrecer servicios
profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean
los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados.
Artículo 7º: Obligatoriedad de Autenticación de Firma
(Texto modificado por Ley 12135)
Los documentos que requieran la intervención de profesionales
en ciencias económicas, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 16, 17, 18, 19 y 20 y todas sus copias, deben
estar suscriptos por el o los profesionales que los hubieren
realizado y exhibir la autenticación de las firmas profesionales
mediante el acto de legalización otorgados por las autoridades
legales o funcionarios competentes de las respectivas Cámaras
del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. La omisión
de estos requisitos priva a los documentos de validez profesional
y puede ser fuente de reproche disciplinario a sus autores.
Artículo 8º: Sanciones
Los profesionales incluidos en esta ley y que transgredieran
la misma pueden ser sancionados con:
- Advertencia;
- Amonestación Privada;
- Apercibimiento Público;
- Suspensión en el ejercicio profesional, de un mes
a un año, la que puede darse a publicidad;
- Cancelación de la matrícula.
Sin perjuicio de las sanciones citadas, puede aplicarse
también multa de hasta diez veces el monto del derecho de
ejercicio profesional, vigente al momento de aplicarse.
Artículo 9º: Defensa del Inculpado
No puede aplicarse ninguna sanción sin que el inculpado
haya sido citado a comparecer a los efectos de ser oído
en su defensa.
Artículo 10º:
Las sanciones disciplinarias previstas en el inc. c),
d), y e) del Art. 8, son apelables ante la Sala de Apelaciones
en lo Penal de Turno, dentro de los diez días de notificadas.
Artículo 11º: Reinscripción luego de Cancelación por
Sanción
En los casos de cancelación de matrícula por sanción,
no puede solicitarse la reinscripción hasta pasados tres
años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.
Artículo 12º: Manifestaciones del Ejercicio Ilegal -
Penas
Será reprimido con multa de diez a cien veces el monto
del derecho de ejercicio profesional o arresto de uno a
seis meses.
- El que sin tener título habilitante, evacue consultas,
realice trámites o trabajos, o que de cualquier manera
efectúe hechos o actos autorizados por esta ley exclusivamente
para los que posean títulos habilitantes en Ciencias
Económicas;
- El que de cualquier modo facilite el ejercicio de
las actividades reprimidas en el inciso anterior;
- El que anuncie o haga anunciar actividades de las
referidas en los incisos anteriores, conteniendo informaciones
inexactas, capciosas o ambiguas o que de cualquier modo
induzcan a error sobre la calidad profesional;
- El que anuncie o haga anunciar actividades profesionales
en Ciencias Económicas sin mencionar en forma ostensible,
nombre, apellido y título del o de los anunciantes.
En caso de reincidencia, la pena será exclusivamente
de arresto.
Artículo 13º: Publicación del Infractor de la Resolución
En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior,
el tribunal ordenará publicar a cargo del infractor, en
la misma forma usada por éste o en la adecuada al caso,
la resolución que se dictare.
Artículo 14º: Competencia
El juzgamiento de las infracciones previstas en este capítulo
es competencia de los jueces correccionales.
El procedimiento puede ser promovido por la Cámara del
Consejo de la competencia territorial respectiva o por el
Fiscal. Este es parte esencial; aquella puede actuar como
coadyuvante del Fiscal. Se aplican las normas del proceso
correccional pero no la detención ni el procesamiento ni
la prisión preventiva. La sentencia es inapelable.
Artículo 15º: Efectivización de Penas
Las penas de multas se harán efectivas depositando su
importe en el Banco Provincial de Santa Fe, a la orden del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en la cuenta
corriente de sus respectivas Cámaras, dentro del plazo de
diez días posteriores a su intimación.
Artículo 16º: Incumbencia: Doctor en Ciencias Económicas,
Licenciado en Economía
Se requerirá título de Doctor en Ciencias Económicas,
Licenciado en Economía o equivalente:
- Para todo dictamen destinado a ser presentado a
autoridades judiciales, administrativas, o hacer fe
pública relacionado con el asesoramiento económico y
financiero para:
- Estudios de mercado y proyección de oferta y
demanda, sin perjuicio de la actuación de graduados
de otras disciplinas, en las áreas de su competencia;
- Evaluación económica de proyectos de inversiones,
sin perjuicio de la actuación de graduados de otras
disciplinas, en las áreas de su competencia;
- Análisis de coyuntura global, sectorial y regional;
- Análisis del mercado externo y del comercio
internacional;
- Análisis macroeconómico de los mercados cambiarios
de valores de capitales;
- Estudios de programas de desarrollo económico,
global, sectorial y regional;
- Realización e interpretación de estudios econométricos;
- Análisis de la situación, actividad y política
monetaria crediticia, cambiaria, fiscal y salarial;
- Estudios y proyectos de promoción industrial,
minera, agropecuaria, comercial, energética, de
transporte y de infraestructura en sus aspectos
económicos;
- Análisis económico de planeamiento de recursos
humanos y evaluación económica de proyectos y programas
atinentes a estos recursos;
- Análisis de la política industrial, minera,
agropecuaria, comercial, energética, de transporte
y de infraestructura, en sus aspectos económicos;
- Estudios a nivel global, sectorial y regional
sobre los problemas de comercialización, localización
y estructura competitiva de mercados distribuidores,
inclusive, la formación de precios;
- Toda otra cuestión relacionada con economía
y finanzas, con referencia a las funciones que le
son propias de acuerdo con el presente artículo.
- Como perito en su materia en todos los fueros, en
el orden judicial.
Artículo 17º: Incumbencia Contador Público
Se requerirá el título de Contador Público o equivalente:
- En materia económica y contable, cuando los dictámenes
sirvan a fines judiciales, administrativos, o estén
destinados a hacer fe pública en relación con las cuestiones
siguientes:
- Preparación, análisis y proyección de estados
contables, presupuestarios de costos y de impuestos
de empresas y otros entes;
- Revisión de registraciones contables y su documentación;
- Disposiciones del Cap. III, Título II, Libro
I, del Código de Comercio;
- Organización contable de todo tipo de entes;
- Elaboración e implantación de políticas, sistemas,
métodos y procedimientos de trabajos administrativos
contables;
- Aplicación e implantación de sistemas de procesamiento
de datos y otros métodos en los aspectos económicos,
contables y financieros del proceso de información;
- Liquidación de averías;
- Dirección de relevamientos de inventarios, que
sirvan de base para la transferencia de negocios,
para la constitución, fusión, rescisión, disolución,
liquidación y transformación de cualquier clase
de entes y cesiones de cuotas sociales;
- Operaciones de transferencias de fondos de comercio,
de acuerdo con las disposiciones de la ley específica,
a cuyo fin deberán realizar todas las gestiones
que fueren menester para su objeto, inclusive hacer
publicar los edictos pertinentes en el Boletín Oficial,
sin perjuicio de las funciones y facultades reservadas
a otros profesionales en la mencionada norma legal;
- Asesoramiento en materia de contratos y estatutos
de toda clase de sociedades civiles y comerciales;
- Presentación con su firma, de estados contables
de bancos nacionales, provinciales, municipales,
mixtos y particulares de toda empresa, sociedad
o institución pública, mixta o privada y de todo
ente con patrimonio diferenciado;
- Toda otra cuestión en materia económica, financiera
y contable vinculada con las funciones que le son
propias de acuerdo con el presente artículo.
- En materia económica y contable cuando sea requerido
judicialmente para la producción de dictámenes relacionado
con las siguientes cuestiones:
- En las liquidaciones de averías y siniestros
y en las cuestiones relacionadas con los transportes
en general para realizar los cálculos y distribuciones
correspondientes;
- Para los estados de cuenta en las disoluciones,
liquidaciones y todas cuestiones patrimoniales de
entidades civiles y comerciales y las rendiciones
de cuenta de administración de bienes;
- En las compulsas y peritajes sobre libros, documentos
y demás elementos concurrentes a la dilucidación
de cuestiones de contabilidad y relacionadas con
el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres;
- Administraciones e intervenciones judiciales;
- Como perito en su materia en todos los fueros.
- Para intervenir en las gestiones ante el juzgado
a cargo del Registro Público de Comercio, por inscripción
en la matrícula de comerciante, inscripción de contratos
o estatutos de sociedades comerciales, sus modificaciones,
prórrogas, aumentos de capital, cesión de cuotas sociales
y disoluciones parciales o totales. Para las funciones
de liquidador de sociedades comerciales o civiles.
- En materia tributaria, para la intervención en:
- La determinación y liquidación de tributos;
- La evaluación de los efectos de la legislación
fiscal, nacional, provincial y municipal, sobre
la situación económica financiera y patrimonial
de empresas y otros entes, y en especial en los
casos de su constitución, transformación, reorganización,
fusión, absorción y liquidación;
- Recursos a interponer ante organismos administrativos
y tribunales fiscales nacionales, provinciales y
municipales, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otros profesionales.
- Para todo dictamen destinado a ser presentado ante
autoridades judiciales, administrativas o hacer fe pública
en materia de dirección y administración para el asesoramiento
en:
- Las funciones directivas de análisis, planeamiento,
organización, coordinación y control;
- La elaboración e implantación de políticas,
sistemas, métodos y procedimientos de administración,
finanzas, comercialización, costos y administración
de personal;
- La definición y descripción de la estructura
y funciones de la organización;
- La aplicación e implantación de sistemas de
procesamiento de datos y otros métodos en el proceso
de la información gerencial;
- Lo referente a relaciones industriales, sistemas
de remuneración y demás aspectos vinculados al factor
humano en la empresa;
- Toda otra cuestión de dirección o administración
en materia económica y financiera, con referencia
a las funciones que le son propias de acuerdo con
el presente artículo.
Artículo 18º: Incumbencia Licenciado en Administración
Se requerirá el título de Licenciado en Administración
o equivalente:
- Para todo dictamen destinado a ser presentado ante
autoridades judiciales, administrativas, o a hacer fe
pública en materia de dirección y administración para
el asesoramiento en:
- Las funciones directivas de análisis, planeamiento,
organización, coordinación y control;
- La elaboración e implantación de políticas,
sistemas, métodos y procedimientos de administración,
finanzas, comercialización, presupuestos, costos
y administración de personal;
- La definición y descripción de la estructura
y funciones de la organización;
- La aplicación e implantación de sistemas de
procesamiento de datos y otros métodos en el proceso
de información gerencial;
- Lo referente a relaciones industriales, sistemas
de remuneración y demás aspectos vinculados al factor
humano en la empresa;
- Toda otra cuestión de dirección o administración
en materia económica y financiera con referencia
a las funciones que le son propias de acuerdo con
el presente artículo.
- En materia judicial:
- Para las funciones de liquidador de sociedades
comerciales o civiles;
- Como perito en su materia en todos los fueros.
En las designaciones de oficio para las tareas de administrador
a nivel directivo o gerencial en las intervenciones judiciales,
se dará preferencia a los Licenciados en Administración,
sin perjuicio de que sean tomados en consideración otros
antecedentes en relación con tales designaciones.
Artículo 19º: Incumbencia de Actuario
Se requerirá título de Actuario o equivalente:
- Para todo informe que las compañías de Seguro, de
Capitalización, de Ahorro y Préstamo, de autofinanciación
(crédito recíproco) y sociedades mutuales, presenten
a sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia
de Seguros u otra repartición pública, nacional, provincial
o municipal, que se relacione con el cálculo de primas
y tarifas, planes de seguros, de beneficios, subsidios
y reservas técnicas de dichas compañías y sociedades.
- Para el dictamen sobre las reservas técnicas que
esas mismas compañías y sociedades deben publicar junto
con su balance y cuadro de rendimiento anuales;
- En los informes técnicos de los estados de las sociedades
de socorros mutuos, gremiales o profesionales, cuando
en sus planes de previsión y asistenciales incluyan
operaciones relacionadas con aspectos biométricos;
- Para los dictámenes que deban presentarse a las
autoridades administrativas o judiciales, sobre cuestiones
técnicas relacionadas con la estadística, el cálculo
de las probabilidades en su aplicación al seguro, la
capitalización, ahorro y préstamo, operaciones de ahorro
autofinanciado (crédito recíproco) y a los empréstitos;
- Para todo informe o dictamen que se relacione con
la valuación de acontecimientos futuros, fortuitos mediante
el empleo de técnicas actuariales;
- En asuntos judiciales, cuando a requerimiento de
autoridades judiciales, deba determinarse el valor económico
del hombre y rentas vitalicias;
- Para el planeamiento económico y financiero de sistemas
de previsión social, en cuanto respecta al cálculo de
aportes, planes de beneficios o subsidios, reservas
técnicas o de contingencia.
Artículo 20º: Incumbencia de Estadístico
Se requerirá título de Doctor en Estadística, Estadístico
o equivalente:
- Para todo dictamen destinado a ser presentado
a autoridades judiciales, administrativas o hacer fe
pública, relacionado con la estadística y el cálculo
de probabilidades, sobre las cuestiones siguientes:
- Estudios de mercado y proyección de oferta y
demanda, sin perjuicio de la actuación de graduados
de otras disciplinas, en las áreas de su competencia;
- Evaluación económica de proyectos de inversión,
sin perjuicio de la actuación de graduados de otras
disciplinas, en las áreas de su competencia;
- Análisis de coyuntura global, sectorial y regional;
- Estudios sobre la cuantificación y planificación
de recursos humanos, naturales y físicos;
- Estudios de programas de desarrollo económico,
global, sectorial y regional;
- Realización e interpretación de estudios econométricos
y demográficos;
- Planeamiento, programación, relevamiento, procesamiento,
análisis, presentación e interpretación de los resultados
de censos, registros continuos y encuestas muestrales
o parciales;
- Organización estadística de todo tipo de entes;
- La aplicación e implantación de sistemas de
procesamiento de datos y otros métodos en el proceso
de información gerencial;
- Presentación con su firma, de todo informe sobre
características o propiedades de un conjunto total
o población, basado en información resultante de
una muestra u observación parcial;
- Aplicación de los métodos y modelos de decisión
y optimización estadística a las funciones directivas
de análisis, planeamiento, organización, coordinación
y control.
- Para la producción de dictámenes requeridos judicialmente
sobre estadísticas oficiales, su elaboración y aplicación.
Como perito en su materia en todos los fueros.
Artículo 21º: Incompatibilidades
Los profesionales comprendidos en esta ley que se hallen
en relación de dependencia con personas, entidades o grupos
de entidades económicamente vinculadas, no pueden ejercer
los servicios previstos en los artículos 16, 17, 18, 19
y 20 en actuaciones en que las mismas sean parte. Tampoco
pueden ejercerlos cuando tuvieran parentesco hasta el tercer
grado con personas que desempeñen en aquellas altos cargos
administrativos o de asesoramiento de importante nivel o
cuando tuvieran en la empresa una participación sustancial
o se hayan comprometido a adquirir participación.
El Consejo Profesional determinará en cada caso la existencia
de la incompatibilidad.
Artículo 22º: Títulos Equivalentes
Se entiende por títulos equivalentes, los otorgados por
las universidades a que refiere la presente ley, que se
diferencian en su denominación de las expresamente citadas
en el artículo 1º, pero que sean similares en las exigencias
de sus planes de estudios, así como en la extensión y nivel
de los distintos cursos, a juicio del Consejo Profesional.
El Consejo no podrá conferir el uso de denominaciones
distintas a las que los respectivos títulos hayan otorgado
a cada una de las profesiones.
Artículo 23º: Requisitos
Además de los requisitos establecidos por la presente
Ley para ejercer las profesiones en Ciencias Económicas,
para actuar ante el Poder Judicial será necesario:
- Ser persona de existencia visible;
- Tener domicilio real dentro de la Provincia.
Artículo 24º: Sorteos
Excepto en el fuero penal, los nombramientos de oficio
se harán por sorteo.
Los sorteos se realizan entre los integrantes de la lista
respectiva, en acto público al que puede concurrir un representante
del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La Corte Suprema de Justicia fijará un día de la semana
y un tribunal y secretaría a fin de llevar a cabo los sorteos
dispuestos por los jueces. Lo resuelto por aquella será
comunicado al Consejo.
Artículo 25º: Listas Completas
Los números extraídos, en las designaciones de oficio,
no entrarán nuevamente en sorteo hasta tanto no se hallan
desinsaculados todos los que formaren la lista respectiva.
Artículo 26º: Actualización de Honorarios
Los créditos en favor de los profesionales en Ciencias
Económicas provenientes de honorarios profesionales, no
abonados dentro de los sesenta días de haber quedado firme
la regulación serán actualizados, a petición de partes,
teniendo en cuenta la variación que resulte del índice mayorista
nivel general, o el que lo reemplazare en el futuro, fijado
por el I.N.D.E.C. Dicho índice será aplicado por los jueces
de oficio o a petición de parte. El pedido de actualización
de los honorarios será notificado en los domicilios legal
y real del obligado al pago.
Artículo 27º: Vista al C.P.C.E. por Honorarios
Previo a la regulación de honorarios profesionales debe
darse vista a la Cámara correspondiente a la competencia
territorial.
La vista prescripta por la norma debe conferirse a las
Cámaras y no al Consejo por la grave dificultad práctica
que trae aparejada la intervención de éste.
Artículo 28º: Exhortos: depósito de honorarios previo
(Texto modificado por Ley 12135)
En los casos de exhortos provenientes de otras jurisdicciones
el profesional actuante puede solicitar el depósito, previo
a la realización de la tarea, de lo que el Juez estime conveniente
para gastos, honorarios y contribuciones. En tal caso, la
parte que hubiere promovido la diligencia deberá depositar
a la orden del Juez exhortado y en el plazo establecido,
la cantidad fijada por esos conceptos. Si no fuere satisfecho
el depósito ni se otorgare caución real para el pago de
honorarios, gastos y contribuciones a satisfacción del tribunal,
el profesional no está obligado a ejecutar la tarea para
la que fue designado, sin que pueda, por esta causa, requerirse
su remoción.
Artículo 29º: Ley de Aranceles
En todo lo no previsto expresamente en la presente ley
se estará, en cuanto a honorarios profesionales se refiera,
a lo legislado en la Ley de aranceles respectiva.
Artículo 30º: Órganos del Consejo Profesional y Jurisdicción
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas está integrado
por los siguientes órganos:
El Consejo Superior, y dos Cámaras, una con asiento en
la ciudad de Santa Fe y otra con asiento en la ciudad de
Rosario y la Comisión Revisora de Cuentas. El Consejo Superior
tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia
de Santa Fe, en los asuntos de su competencia; la Cámara
Primera en los Departamentos Castellanos, Garay, General
Obligado, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, San Cristóbal,
San Jerónimo, San Javier, San Justo, San Martín y Vera;
la Cámara Segunda en los departamentos Rosario, Caseros,
San Lorenzo, Constitución, Iriondo, Belgrano y General López.
Artículo 31º: Cantidad de Miembros del Consejo Superior
El Consejo Superior estará integrado por la totalidad
de los miembros titulares, pertenecientes a las Cámaras.
Artículo 32º: Duración del Mandato de los Miembros
La duración del mandato de los miembros titulares y suplentes
será de cuatro años, pudiendo ser reelectos, solamente por
un período más.
Los consejeros serán elegidos por voto obligatorio secreto
y directo de los matriculados, con determinación de los
respectivos cargos. La Presidencia del Consejo Superior
será ejercida bianualmente, por el Presidente de la Cámara
que le corresponda en turno en forma alternada; igualmente
la Secretaría y Tesorería del Consejo, serán ejercidas por
el Secretario y el Tesorero de la Cámara a la cual corresponde
la Presidencia. En cuanto a los requisitos y condiciones
que deberán reunir los candidatos, integración y funcionamiento
de la Junta Electoral y todo lo relativo al acto eleccionario,
se estará a lo que determine la reglamentación.
Cuando se presentare una sola lista de candidatos, la
Junta Electoral, proclamará electos a los integrantes de
la misma, sin necesidad de llevarse a cabo el acto eleccionario.
Cuando hubiere acto eleccionario, los votos se computarán
por lista completa sin consideración de las tachas efectuadas.
Artículo 33º: Competencia del Consejo Superior (Texto
modificado por Ley 12135)
Compete al Consejo Superior:
- Velar por el cumplimiento de la presente ley y demás
disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
- Crear las matrículas correspondientes a las profesiones
a que se refiere la presente ley.
- Conceder, denegar, suspender y cancelar la inscripción
en las matrículas mediante resolución fundada y autorizarlos
a mantener la inscripción sin derecho a la actividad
profesional independiente.
- Dictar las normas de procedimiento para la aplicación
del Código de Etica Profesional.
- Proponer al Poder Ejecutivo el texto de reglamentación
para la aplicación de la presente ley.
- Dictar las medidas y disposiciones de todo orden,
que estime necesario o conveniente para el mejor ejercicio
de la profesión respectiva y reglamentar los derechos
y obligaciones institucionales y frente a los regímenes
de servicios sociales y previsionales de los matriculados
según la categoría de inscripción.
- Proponer los honorarios correspondientes a cada
profesión.
- Fijar el valor del derecho de inscripción en la
matrícula respectiva, del derecho anual de ejercicio
profesional según el alcance de sus incumbencias, del
derecho de mantenimiento de la inscripción matricular
y de los aranceles que graven las legalizaciones de
trabajos profesionales y otros servicios del Consejo
y disponer sobre su distribución para atender los gastos,
las inversiones y los servicios del ejercicio económico
- financiero.
- Establecer, cuando razones de grave emergencia económica
- financiera de la entidad o de la Caja de Seguridad
Social para los Profesionales en Ciencias Económicas
lo justifiquen declarada mediante resolución fundada,
con el voto favorable de los cuatro quintos (4/5) de
sus componentes con derecho a voto y por el tiempo que
dure la excepción, un aporte a cargo del profesional
matriculado de hasta el diez por ciento (10 %) sobre
el total de los honorarios y hasta igual proporción
en concepto de contribución a cargo del comitente. Cuando
la emergencia afecte al régimen previsional, la medida
se dispondrá previa opinión del Consejo de Administración
de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales
en Ciencias Económicas respaldada con proyecciones actuariales.
- Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen
a su patrimonio, incluso las contribuciones a cargo
de los obligados en costas equivalente al diez por ciento
(10 %) sobre los honorarios derivados de la actividad
profesional por ante el Poder Judicial en los límites
de la presente ley.
- Convocar a elecciones de los miembros de las Cámaras
y de la Comisión Revisora de Cuentas.
- Preparar el presupuesto de cada ejercicio, confeccionar
la memoria y los Estados Contables anuales.
- Resolver en las apelaciones contra las resoluciones
de las Cámaras.
- Para el cumplimiento de sus fines podrá: adquirir,
enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, contraer
deudas por préstamos que soliciten con garantía o sin
ella, recibir donaciones con o sin cargo, efectuar depósitos
en cualquier entidad financiera autorizada por el Banco
Central de la República Argentina y realizar todo otro
acto de gestión administrativa.
- Comunicar a todos los Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas del país las sanciones aplicadas
conforme al artículo octavo.
Artículo 34º: Cantidad de Miembros de las Cámaras
Las Cámaras estarán integradas por ocho miembros titulares
y cuatro suplentes.
Artículo 35º: Competencia de las Cámaras
Compete a las Cámaras:
- Llevar las matrículas creadas por el Consejo Superior;
- Autenticar la firma, por las personas que ella faculte
mediante resolución especial, de los profesionales matriculados
y legalizar el acto de autenticación cuando tal requisito
sea exigido, por intermedio del presidente o secretario
de la Cámara respectiva;
- Proyectar su presupuesto;
- Recaudar, administrar y disponer de los recursos
de acuerdo con el presupuesto;
- Designar y remover el personal;
- Estimular la solidaridad entre sus matriculados,
implantando y administrando regímenes de seguridad social,
ya sean previsionales o asistenciales, con carácter
obligatorios u optativos o voluntarios, pudiendo establecer
aportes y contribuciones obligatorias o no, previa aprobación
del Consejo Superior;
- Dictaminar sobre la aplicación de los aranceles
profesionales.
Artículo 36º: Miembros de la Comisión Revisora de Cuentas
La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por
cuatro miembros titulares y dos suplentes, correspondiendo
dos miembros titulares y un suplente, a cada una de las
Cámaras.
Artículo 37º: Elección de los Miembros de la Comisión
Revisora de Cuentas - Duración del Mandato
Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas serán
elegidos en la misma forma que los consejeros e integrarán
la misma lista.
Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos
solamente por un periodo más.
Artículo 38º: Elección del Presidente de la Comisión
Revisora de Cuentas
En su primera reunión la Comisión Revisora de Cuentas
designará entre sus miembros un Presidente, correspondiendo
alternativamente, cada dos años, a un miembro de la Cámara
de Santa Fe y de la Cámara de Rosario, según corresponda.
La presidencia no puede corresponder a la Cámara de la
que uno de sus miembros sea Presidente del Consejo Superior.
Artículo 39º: Competencia de la Comisión Revisora de
Cuentas
Compete a la Comisión Revisora de Cuentas:
- Fiscalizar la gestión del Consejo Superior, pudiendo
examinar los comprobantes, bienes o valores y sus respectivas
registraciones;
- Informar sobre la Memoria, Estados Contables y Ejecución
del presupuesto.
Artículo 40º: Requisitos Miembros
Los miembros del Consejo Superior y de las Cámaras, deberán
ser profesionales inscriptos en algunas de las matrículas
creadas por el Consejo Superior y con una antigüedad no
menor de cinco años en el ejercicio de la profesión, y para
la Comisión Revisora de Cuentas deberá ser profesional inscripto
en la matrícula de Contador Público, con los mismos requisitos
exigidos para ser miembro del Consejo Superior. Los cargos
serán ad-honorem y obligatorios con las excepciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 41º: Voto del Presidente
En todos los órganos su Presidente tendrá doble voto
en caso de empate.
Artículo 42º: Recursos del C.P.C.E. (Texto modificado
por Ley 12135)
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas tendrá
como recursos:
- El derecho de inscripción en la matrícula que debe
abonarse al momento de solicitarse cuyo monto será fijado
por el Consejo Superior anualmente, antes del 31 de
octubre de cada año y que regirá para el año siguiente.
- Los derechos anuales de ejercicio profesional y
de mantenimiento de la inscripción matricular cuyas
respectivas cuantías establecerá anualmente el Consejo
Superior, antes del 31 de octubre de cada año para que
rijan durante el año siguiente.
- Los aranceles que graven las legalizaciones de trabajos
profesionales y otros servicios del Consejo cuyo valor
establece el Consejo Superior. Este determina la cuantía
de los aranceles en base a los recursos que estime necesario
para atender sus gastos de funcionamiento e inversión,
sostener las prestaciones por servicios sociales instituidos
por ambas Cámaras y los requerimientos de financiación
de los beneficios previsionales y gastos necesarios
para el funcionamiento de la Caja estimados por el Consejo
de Administración Provincial de la Caja de Seguridad
Social para los Profesionales en Ciencias Económicas
de la Provincia de Santa Fe, conforme una prudente proyección
actuarial. Las decisiones sobre el valor de los aranceles
se adoptan con el voto favorable de los cuatro quintos
(4/5) de sus componentes y estarán fundadas en estudios
económicos y financieros previamente ordenados por el
Consejo Superior y en el informe que al respecto emane
del Consejo de Administración Provincial de la Caja;
los documentos que los contienen formarán parte del
acuerdo. Dicha mayoría no se exigirá si la decisión
se corresponde con el resultado de una consulta realizada
al efecto, por escrito, de carácter obligatoria, a todos
los profesionales matriculados, en la que los mismos
se hubieran manifestado mayoritariamente en cuanto al
valor de dichos aranceles. El Consejo Superior reglamenta
la aplicación, cumplimiento y distribución de los aranceles
en los límites de la presente ley, pudiendo delegar
estas facultades, total o parcialmente, a las Cámaras.
- El aporte y las contribuciones que determine el
Consejo Superior en los límites y las condiciones establecidas
en el artículo (33) inciso i).
- La contribución a cargo de los obligados en costas
equivalente al diez por ciento (10%) de los honorarios
profesionales regulados por actuaciones ante el Poder
Judicial que el Consejo comparte con la Caja de Seguridad
Social para los Profesionales en Ciencias Económicas
de la Provincia de Santa Fe - ley 11.085 - del modo
y en la proporción establecida en el presente artículo.
- La emisión de valores que determina el Consejo Superior
y que obligatoriamente deberán utilizar los profesionales
en ciencias económicas.
- El importe de las multas y recargos que se apliquen.
- Intereses provenientes de préstamos efectuados a
los profesionales.
- Rentas provenientes de inversiones.
- Toda contribución que fije el Consejo Superior,
las que serán de cumplimiento obligatorio para los profesionales
inscriptos en las respectivas matrículas.
- Los provenientes de los distintos tipos de créditos,
financiaciones u otros conceptos semejantes.
- Donaciones, legados, subvenciones y otras liberalidades.
De los recursos percibidos en concepto de aranceles
por legalizaciones de trabajos profesionales y de contribuciones
sobre honorarios provenientes de actividades por ante
el Poder Judicial a cargo de los obligados en costas,
el treinta y seis por ciento (36 %) integra los fondos
de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales
en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe -
ley 11.085 - y el Consejo debe, con la periodicidad
que convengan ambas entidades, liquidar la cantidad
que resulte y transferirla a la cuenta bancaria que
la Caja habilite a su nombre para estos fines. De la
restante proporción, el Consejo dispone según la directiva
de la última parte del inciso h) del artículo 33. Cuando
declarado el estado de grave emergencia el Consejo disponga
la medida de excepción prevista en el artículo 33 inciso
i), el treinta y seis por ciento (36 %)de la cantidad
que se recaude integrará los fondos de la Caja de Seguridad
Social para los Profesionales en Ciencias Económicas
de la Provincia de Santa Fe - ley 11.085 -. El Consejo
deberá, con la periodicidad que convengan ambas entidades,
liquidar el importe que resulte y transferirlo a la
cuenta bancaria que la Caja habilite a su nombre para
estos fines. De la restante proporción, el Consejo dispone
según la directiva de la última parte del inciso h)
del artículo 33. La falta de pago en tiempo y forma
de los recursos que este artículo pone a cargo de los
profesionales produce mora automática . Cada Cámara
iniciará acción judicial para obtener el cobro de lo
adeudado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
que correspondan. Es aplicable el trámite del juicio
de apremio y resulta título suficiente la liquidación
expedida por la Cámara y firmada, por lo menos, por
el Presidente y Tesorero. En cualquier caso son competentes
los tribunales ordinarios con asiento en el lugar del
domicilio de las respectivas Cámaras
Artículo 43º:
Los actuales miembros del Consejo y de las Cámaras continuarán
en sus funciones hasta el último día hábil de junio de 1982.
En la primera quincena de dicho mes se elegirán las nuevas
autoridades integrantes de los organismos previstos en la
presente ley y de acuerdo a lo normado en la misma.
Artículo 44º:
Deróganse las Leyes 3.362, 6.499 y 6.558 y toda otra
norma que se oponga a esta ley.
Artículo 45º:
Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese,
publíquese y archívese.