Preambulo:
Es propósito de este Código enunciar las normas y principios
éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los
matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Provincia de Santa Fe.
Abarca los tres planos que alcanzan los deberes y responsabilidades
profesionales: la comunidad, los clientes y empleadores
y los colegas. Todos ellos coexisten al mismo tiempo sin
excluirse ni implicar niveles, pero debe tenerse siempre
presente la primacía del interés general y luego los deberes
para con quienes encomiendan tareas y para con quienes existen
lazos de solidaridad profesional.
Por su propia naturaleza, las normas que se exponen expresamente
no excluyen otras que conforman un digno y correcto comportamiento
profesional. La ausencia de disposiciones expresas no debe
interpretarse como admisión de actos o prácticas incompatibles
con la vigencia de los principios enunciados, ni considerarse
que proporcione impunidad.
Los profesionales deben conducirse de una manera que
resulte coherente con las normas y el espíritu de este Código;
realizando además los mayores esfuerzos para mejorar constantemente
la idoneidad y calidad de su actuación, contribuyendo así
al progreso y prestigio de la profesión.
ÁMBITO DE APLICACIÓN - SUJETOS
Artículo 1º:
Estas normas son aplicables en el ejercicio de la profesión,
ya sea en forma independiente o en relación de dependencia,
a los graduados en Ciencias Económicas inscriptos en la
matricula respectiva del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Provincia de Santa Fe.
También alcanzan a los inscriptos en el Registro de los
No Graduados.
Artículo 2º:
El ejercicio profesional debe ser consciente y digno,
y hacer de la verdad, una norma permanente de conducta.
No debe utilizarse jamás la técnica para distorsionar la
realidad.
No pueden asociarse para el ejercicio de la profesión
con quienes carezcan de título Universitario habilitante.
Artículo 3º:
Los compromisos, sean verbales o escritos se consideran,
por igual, de estricto cumplimiento.
Artículo 4º:
Deben actuar siempre con integridad, veracidad, objetividad
y no intervenir en aquellos asuntos en los cuales carezcan
de absoluta independencia de criterio. Tienen la obligación
de mantener un alto nivel de competencia profesional a lo
largo de toda su carrera; atender los asuntos que les sean
encomendados con diligencia, competencia y genuina preocupación
por los legítimos intereses, ya sea de las entidades o personas
que se los confían como los terceros en general.
Artículo 5º:
No deben aconsejar ni intervenir cuando su actuación
profesional permita, ampare o facilite actos incorrectos
o punibles; pueda utilizarse para confundir o sorprender
la buena fe de terceros; usarse en forma contraria al interés
público; a los intereses de la profesión o para burlar la
Ley.
Artículo 6º:
No deben interrumpir la prestación de servicios profesionales
sin comunicarlo al afectado con antelación razonable, salvo
que circunstancias especiales lo impidan. Habiendo cesado
su relación profesional con el cliente, no deben retener
bajo ningún concepto, documentación alguna que corresponda
a éste.
Artículo 7º:
En la actuación ante las autoridades públicas y, en particular,
como auxiliar de la Justicia, deben respetarse y aplicarse
las normas y el espíritu de ese Código.
Artículo 8º:
Están obligados al cumplimiento de las Leyes, decretos
y reglamentaciones vigentes y deben acatar, en su fondo
y forma, las Resoluciones del Consejo Profesional.
Artículo 9º:
Todo informe, certificación de dictamen, o actuación
profesional, escrita o verbal, debe responder a la realidad
y ser expresada en forma clara, precisa, objetiva y completa,
de modo tal que no pueda entenderse erróneamente o prestarse
a interpretaciones equívocas.
Artículo 10º:
No deben firmar documentos relacionados con la actuación
profesional que no han sido preparados o revisados personalmente
o bajo su directa supervisión.
En los asuntos que requieran la actuación de colaboradores,
deben asegurar su intervención y supervisión personal mediante
la aplicación de normas y procedimientos técnicos adecuados
a cada caso.
Artículo 11º:
No deben permitir que otra persona ejerza la profesión
en su nombre, ni facilitar que persona alguna pueda aparecer
como profesional sin serlo.
Artículo 12º:
No deben actuar en institutos de enseñanza no oficializados
que desarrollen sus actividades mediante propaganda o procedimientos
incorrectos, o que emitan títulos o certificados que induzcan
a confusión con títulos de los profesionales en Ciencias
Económicas.
Artículo 13º:
Los títulos y designaciones de cargos del Consejo o de
otras entidades representativas de la profesión, pueden
ser enunciados solamente como relación de antecedentes o
al actuar en nombre de dichas entidades.
Artículo 14º:
Deben actuar con plena conciencia de sentimientos y solidaridad
hacia sus colegas. No deben formular manifestaciones que
puedan significar menoscabo a otro o a otros profesionales
en su idoneidad, prestigio o moralidad.
Constituye violación a los deberes inherentes al estado
profesional y en consecuencia se considera infracción al
presente Código, el hecho de que un matriculado - aun no
estando en el ejercicio de actividades específicas de la
profesión - haya sido condenado judicialmente por un delito
económico que afecte su buen nombre y honor.
Las faltas por inconducta profesional en que los matriculados
incurren fuera de la jurisdicción de este Consejo y debido
a su trascendencia afecten el decoro de la profesión, pueden
ser motivo de una declaración de censura.
Artículo 15º:
No deben intervenir en asuntos en que actúe otro colega,
ni atraer sus clientes, pero tienen derecho a prestar sus
servicios cuando le sean requeridos, previa comunicación
fehaciente al otro profesional.
Artículo 16º:
Cuando se desvinculen profesionales que hayan colaborado
mutuamente y alguno de ellos continúe la relación profesional
con ex-clientes comunes, los ex-colaboradores deben abstenerse
de promover la atracción para así de dichos clientes.
Artículo 17º:
Deben evitar la intervención de gestores para la obtención
o promoción de la clientela.
Artículo 20º:
La relación entre profesionales y clientes debe desarrollarse
dentro de la más absoluta reserva y confianza. No deben
divulgar asunto alguno sin la autorización expresa del cliente,
ni utilizar en su favor o en el de terceros, el conocimiento
íntimo de los negocios del cliente, adquirido como resultado
de su labor profesional.
Artículo 21º:
Están relevados de su obligación de guardar secreto profesional
cuando imprescindiblemente deban revelar sus conocimientos
para su defensa personal, en la medida en que la información
que proporcionen sea insustituible o cuando concurra obligación
legal.
Artículo 22º:
Para establecer los honorarios correspondientes a las
distintas actividades profesionales, deben tomar en consideración
la naturaleza e importancia del trabajo; el tiempo insumido;
la responsabilidad involucrada y las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes.
Sin excepciones, tienen la obligación de convenir como
mínimo los honorarios que fijen las normas arancelarias.
Artículo 23º:
No deben aceptar participaciones ni comisiones por asuntos
que, en el ejercicio de la actividad profesional, se encomienden
a otro colega, salvo las que correspondan a la ejecución
conjunta de una labor o surjan de la participación en asociaciones
profesionales.
Tampoco deben aceptar comisiones o participaciones por
negocios, asuntos u operaciones que, con motivo de su actividad
profesional, proporcionen a los graduados en otras carreras
o a terceros.
Artículo 24º:
Cuando actúen por delegación de otro profesional deben
abstenerse de recibir honorarios o cualquier otra retribución,
sin autorización de quien les encomendó la tarea.
Artículo 25º:
No deben aceptar o acumular cargos, funciones, tareas,
o asuntos que le resulten imposible atender personalmente.
Artículo 26º:
No deben intervenir profesionalmente en empresas similares
a aquellas en las que tengan o puedan tener algún interés
legítimo, sin dar a conocer dicha situación previamente
a las partes interesadas.
Artículo 27º:
Cuando en el ejercicio de actividades públicas o privadas,
hubiesen intervenido en un determinado asunto, no deben
luego prestar sus servicios a terceros vinculados al mismo,
hasta que haya transcurrido como mínimo dos años de finalizada
su actuación, salvo que mediare notificación fehaciente
a las partes interesadas y las mismas no manifestasen su
oposición en un plazo de treinta (30) días corridos.
Artículo 28º:
Deben abstenerse de emitir informes, dictámenes o certificaciones
que estén destinados a terceros o a hacer fe pública, en
los siguientes casos:
- Cuando sean propietarios, socios, directores o administradores
de la sociedad o del ente o de entidades, económicamente
vinculadas sobre las cuales verse el trabajo; excepto
cuando sean socios o asociados de entidades civiles
sin fines de lucro o de sociedades cooperativas.
- Cuando tengan relación de dependencia con el ente
o respecto de personas, entidades o grupo de entidades
económicamente vinculadas.
- Cuando los cónyuges, los parientes por consanguinidad
en línea recta, los colaterales hacia el cuarto grado
inclusive y los afines dentro del segundo grado estén
comprendidos entre las personas mencionadas en el inciso
a) del presente artículo.
- Cuando tengan intereses económicos comunes con el
cliente o sean accionistas, deudores acreedores o garantes
del mismo o de las entidades económicamente vinculadas,
por montos significativos en relación al patrimonio
del cliente o de los suyos propios.
- Cuando sus remuneraciones fueran contingentes o
dependientes de las conclusiones o resultados de la
tareas.
- Cuando sus remuneraciones fueran pactadas en función
del resultado de las operaciones del cliente.
En los casos de sociedades de profesionales las restricciones
se harán extensivas a todos los socios del profesional.
Artículo 29º:
La comisión de hechos violatorios de normas del presente
no sancionada oportunamente, prescriben a los cinco años
de producido el hecho. La prescripción se suspende por los
actos procesales tendientes a la dilucidación o esclarecimiento
del hecho violatorio, por la comisión de otra violación
al presente Código o por la existencia de condena en juicio
penal, civil o comercial.
Artículo 30º:
La prescripción se suspenderá, además, mientras cualquiera
de los que hayan participado en el hecho violatorio sea
miembro electo del Consejo Profesional, aún cuando el hecho
sea ajeno a su cargo. Terminada la causa de la suspensión,
la prescripción sigue el curso.
Artículo 31º:
La prescripción corre, se suspende o interrumpe, separadamente
para cada uno de los partícipes del hecho violatorio.
Artículo 32º:
Cuando los poderes públicos o las reparticiones oficiales
requieran información sobre antecedentes de matriculados,
no se considerarán como tales las sanciones de advertencia
y amonestación, transcurridos tres años desde:
- La fecha en que ha quedado firme en caso de apercibimiento
público.
- La fecha de su cumplimiento, en caso de suspensión
en el ejercicio de la profesión.
- La fecha de reinscripción en la matrícula en caso
de cancelación.