Artículo 10º:
Las causas por violación a las disposiciones del Código
de Etica se substanciarán aplicando las disposiciones del
presente capítulo.
Artículo 11º:
Artículo 11º: El trámite procesal comienza desde el momento
en que la Cámara respectiva o el Consejo Superior reciba
la denuncia o actúen de oficio, mediante resolución expresa.
Los casos de denuncias recepcionadas por las Cámaras o Consejo
Superior, se considerarán y resolverán mediante:
- Su archivo en caso que no existan causas debidamente
fundamentadas, circunstancia en la que quedará finalizado
el trámite procesal iniciado de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo anterior por rechazo de la denuncia
- La iniciación del procedimiento cuando existan las
causales que así lo justifiquen, circunstancia en la
que dará comienzo el trámite procesal respectivo.
Los trámites procesales que competen a la Comisión de
Etica y Disciplina comienza desde el momento en que se les
comunica en forma fehaciente la Resolución de la Cámara,
o del Consejo Superior que origina el expediente, y termina
al elevar al órgano originario de la misma su dictamen donde
fundamente y aconseje la resolución final.
Artículo 12º:
El trámite procesal que compete al Consejo Profesional
como Tribunal de Etica Profesional comienza con la entrada
de la denuncia a la que recibirá con la intervención previa
de la Cámara a que corresponda, según el domicilio del imputado.
Termina con la resolución final, aplicando corrección disciplinaria
o rechazando la denuncia.
Artículo 13º:
Son partes en la causa el denunciante y el denunciado,
quienes, actuarán por sí o representados por profesionales
de la matrícula debidamente autorizados, salvo en las diligencias
en que la Comisión estime necesaria la comparencia personal
de cualquiera de las partes.
Cuando fuere el propio Consejo Profesional el que observare
hechos que pueden constituir transgresiones al Código de
Etica, resolverá de oficio la iniciación de la causa y,
junto con todos sus antecedentes, pasará el asunto a la
Comisión de Etica y Disciplina.
Artículo 14º:
La cuestión planteada deberá hacerse por escrito, en
el cual se expondrán los hechos y los agravios.
Artículo 15º:
Por cada causa la Comisión de Etica y Disciplina formará
expediente y la estudiará en un plazo no mayor de quince
(15) días corridos, determinando si es o no de su competencia,
como también, si de los hechos expuestos surgen motivos
suficientes para ser admitida. Si no encontrara motivos
suficientes para admitir la cuestión planteada, aconsejará
no entender en la causa o rechazarla, enviando el expediente
al Consejo Profesional para su resolución.
Artículo 16º:
Admitida la causa, se citará al denunciado para una audiencia
en la cual se le hará conocer el escrito de presentación
y se le emplazará para contestarlo dentro del término de
quince (15) días corridos.
Artículo 17º:
Recibida la respuesta en tiempo o vencido el plazo, se
fijará un término no mayor a treinta (30) días corridos
para que las partes presenten u ofrezcan por escrito la
prueba de sus respectivas afirmaciones y recibida o vencido
el término sin recibirla, la Comisión de Etica y Disciplina
resolverá con los elementos de que disponga.
Artículo 18º:
El denunciado que no hubiera contestado en término la
acusación podrá, en el plazo indicado para ello, entregar
u ofrecer por escrito la prueba, pero simultáneamente contestará
la acusación. Si así no lo hace o si no aportara las pruebas
ofrecidas, la Comisión resolverá como se establece en la
última parte del artículo anterior.
Artículo 19º:
Según lo exijan las circunstancias o la naturaleza de
las pruebas, la Comisión podrá extender prudencialmente
los términos establecidos en los artículos 16 y 17. Asimismo,
podrá resolver y adoptar medidas para mejor proveer, las
que habrán de producirse en el plazo máximo de sesenta (60)
días corridos.
Artículo 20º:
Llenados todos los requisitos indicados en los artículos
precedentes, la Comisión estudiará los elementos reunidos,
disponiendo de un plazo de treinta (30) días corridos, desde
que se cumpliera la última diligencia probatoria o de información,
para producir su dictamen.
Artículo 21º:
El dictamen de la Comisión contendrá expresamente un
exposición objetiva de los hechos, un análisis de cada uno
de los fundamentos tenidos en cuenta y la resolución final
aconsejando las medidas o correcciones a aplicar, en su
caso. El dictamen será suscrito por lo tres miembros de
la Comisión, pero cada uno de ellos podrá emitir su propio
dictamen si no coincidiera con los otros.
Artículo 22º:
El expediente así resulto será elevado al Consejo Profesional,
en función de Tribunal de Etica, para su fallo. El dictamen
de la Comisión será secreto pero se notificará a las partes
la circunstancia de haberse elevado las actuaciones a fin
de que, hasta dentro de los siete (7) primeros días de notificadas,
se hicieren, en su caso, las recusaciones a los consejeros.
Las recusaciones o excusaciones serán resueltas por simple
mayoría de los miembros presentes.
Artículo 23º:
Recibido el expediente por el Consejo Profesional, citado
al efecto y en primera reunión, se constituirá como Tribunal
de Etica, resolverá las recusaciones o excusaciones y, de
inmediato, iniciará el estudio de las actuaciones. En segunda
reunión, a realizarse dentro de un plazo no mayor de treinta
(30) días después de la primera, resolverá en definitiva
por simple mayoría de votos. El voto será nominal. En caso
de empate el Presidente tendrá otro voto.
Artículo 24º:
El fallo del Tribunal se notificará a las partes, en
diligencia, entregando copia autenticada del mismo, debiendo
cumplirse una vez firme y ejecutoriada. La ejecutoriedad
de esta sentencia se cumple después de los diez (10) días
hábiles a contar desde dicha notificación, si no se interpusiera,
dentro de ese plazo, el recurso de apelación fijado en el
artículo 10 de la Ley 8738.
Artículo 25º:
Las correcciones consistentes en suspensión en el ejercicio
de la profesión o cancelación de la matrícula serán comunicadas
por el Consejo Profesional a la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia y a todos los Consejos Profesionales de
la República.
Artículo 26º:
El Consejo, como Tribunal de Etica, apreciará en cada
caso para dictar su fallo la gravedad de la falta cometida,
si hubo o no reincidencia y los antecedentes del acusado,
en forma de poder determinar el grado de la corrección disciplinaria.
Artículo 27º:
Cuando la cuestión planteada consistiera en diferencias
o agravios entre profesionales de la matrícula, la Comisión
de Etica y Disciplina actuará con el carácter de amigable
componedor en juicio verbal y conciliatorio, cuyas actuaciones
se irán consignando en actas labradas al efecto y firmada
por quienes intervengan en el debate. Si no se lograre conciliación,
seguirá el trámite ordinario.
Artículo 28º:
Las actuaciones de las partes y de la Comisión de Etica
y Disciplina se realizarán sin intervención ni presencia
de extraños al asunto objeto de juzgamiento. Los escritos
que se presenten y las resoluciones de trámite que se dispongan,
como así las declaraciones, se agruparán en un cuerpo formando
expediente. Las deliberaciones del Consejo, en su carácter
de Tribunal, como las de la Comisión de Etica y Disciplina
serán secretas y las resoluciones que cada uno de dichos
cuerpos tomen, constarán en actas que se labrarán a tal
efecto en libro a propósito, debiendo ser firmadas por quienes
hayan estado presentes en las reuniones.
Artículo 29º:
Los interesados en los asuntos a juzgamiento del Consejo
o a dictamen de la Comisión de Etica y Disciplina, podrán
informarse de la marcha de los mismos y de las resoluciones
no secretas que se adopten, concurriendo a la sede de los
cuerpos respectivos, en los días y horas que se fijen para
cumplir esas diligencias.