Correciones Disciplinarias

Capitulo Primero
Artículo 1º:

Quedan sometidos a las reglas de conducta establecidas en el Código de Etica Profesional y obligados a su cumplimiento los Doctores en Ciencias Económicas, Contadores Públicos, Actuarios y no graduados que actúen en la Provincia de Santa Fe.

Artículo 2º:

El Tribunal de Etica Profesional es el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, y como tal, el único órgano encargado de aplicar las disposiciones del Artículo 8 de la Ley 8738.

Artículo 3º:

Para hacer efectiva la disposición del artículo anterior el Consejo Profesional designará, por cada período de dos años, una Comisión especial que se llamará "Comisión de Etica y Disciplina", que actuará en el carácter de organismo sumarial y asesor, encargado de producir dictamen para la resolución definitiva del Consejo constituido en Tribunal.

Artículo 4º:

En cada Cámara se constituirá una Comisión de Etica y Disciplina formada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes designados por Consejo Superior a propuestas de las Cámaras.

Artículo 5º:

Designados los miembros de la Comisión se constituirán en cuerpo colegiado por sí y, en primera reunión, elegirán al que actuará como Presidente, encargado de dirigir los debates, ordenar el procedimiento en las causas en que actúe la Comisión y ejecutar las medidas o resoluciones del cuerpo en lo que fuera materia de su competencia.

Artículo 6º:

Los suplentes actuarán por sorteo en reemplazo de los titulares que sean recusados o se excusaren de entender en el asunto planteado.

Artículo 7º:

Los fundamentos de las recusaciones y excusaciones serán apreciadas por la Comisión, que resolverá las mismas por simple mayoría.

Artículo 8º:

En los casos en que el denunciado fuera miembro de la Comisión de Etica y Disciplina o del Consejo Profesional, dejará de actuar en todo lo concerniente a la cuestión planteada hasta tanto se resuelva en definitiva, siendo remplazado mientras tanto por el suplente que corresponda.

Artículo 9º:

La Comisión podrá nombrar - y dejar sin efecto las designaciones -, los auxiliares que le fueren menester para realizar trabajos materiales en los asuntos en trámite, y fijarle los emolumentos.

Capitulo Segundo
Artículo 10º:

Las causas por violación a las disposiciones del Código de Etica se substanciarán aplicando las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 11º:

Artículo 11º: El trámite procesal comienza desde el momento en que la Cámara respectiva o el Consejo Superior reciba la denuncia o actúen de oficio, mediante resolución expresa. Los casos de denuncias recepcionadas por las Cámaras o Consejo Superior, se considerarán y resolverán mediante:

  • Su archivo en caso que no existan causas debidamente fundamentadas, circunstancia en la que quedará finalizado el trámite procesal iniciado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior por rechazo de la denuncia
  • La iniciación del procedimiento cuando existan las causales que así lo justifiquen, circunstancia en la que dará comienzo el trámite procesal respectivo.

Los trámites procesales que competen a la Comisión de Etica y Disciplina comienza desde el momento en que se les comunica en forma fehaciente la Resolución de la Cámara, o del Consejo Superior que origina el expediente, y termina al elevar al órgano originario de la misma su dictamen donde fundamente y aconseje la resolución final.

Artículo 12º:

El trámite procesal que compete al Consejo Profesional como Tribunal de Etica Profesional comienza con la entrada de la denuncia a la que recibirá con la intervención previa de la Cámara a que corresponda, según el domicilio del imputado. Termina con la resolución final, aplicando corrección disciplinaria o rechazando la denuncia.

Artículo 13º:

Son partes en la causa el denunciante y el denunciado, quienes, actuarán por sí o representados por profesionales de la matrícula debidamente autorizados, salvo en las diligencias en que la Comisión estime necesaria la comparencia personal de cualquiera de las partes.

Cuando fuere el propio Consejo Profesional el que observare hechos que pueden constituir transgresiones al Código de Etica, resolverá de oficio la iniciación de la causa y, junto con todos sus antecedentes, pasará el asunto a la Comisión de Etica y Disciplina.

Artículo 14º:

La cuestión planteada deberá hacerse por escrito, en el cual se expondrán los hechos y los agravios.

Artículo 15º:

Por cada causa la Comisión de Etica y Disciplina formará expediente y la estudiará en un plazo no mayor de quince (15) días corridos, determinando si es o no de su competencia, como también, si de los hechos expuestos surgen motivos suficientes para ser admitida. Si no encontrara motivos suficientes para admitir la cuestión planteada, aconsejará no entender en la causa o rechazarla, enviando el expediente al Consejo Profesional para su resolución.

Artículo 16º:

Admitida la causa, se citará al denunciado para una audiencia en la cual se le hará conocer el escrito de presentación y se le emplazará para contestarlo dentro del término de quince (15) días corridos.

Artículo 17º:

Recibida la respuesta en tiempo o vencido el plazo, se fijará un término no mayor a treinta (30) días corridos para que las partes presenten u ofrezcan por escrito la prueba de sus respectivas afirmaciones y recibida o vencido el término sin recibirla, la Comisión de Etica y Disciplina resolverá con los elementos de que disponga.

Artículo 18º:

El denunciado que no hubiera contestado en término la acusación podrá, en el plazo indicado para ello, entregar u ofrecer por escrito la prueba, pero simultáneamente contestará la acusación. Si así no lo hace o si no aportara las pruebas ofrecidas, la Comisión resolverá como se establece en la última parte del artículo anterior.

Artículo 19º:

Según lo exijan las circunstancias o la naturaleza de las pruebas, la Comisión podrá extender prudencialmente los términos establecidos en los artículos 16 y 17. Asimismo, podrá resolver y adoptar medidas para mejor proveer, las que habrán de producirse en el plazo máximo de sesenta (60) días corridos.

Artículo 20º:

Llenados todos los requisitos indicados en los artículos precedentes, la Comisión estudiará los elementos reunidos, disponiendo de un plazo de treinta (30) días corridos, desde que se cumpliera la última diligencia probatoria o de información, para producir su dictamen.

Artículo 21º:

El dictamen de la Comisión contendrá expresamente un exposición objetiva de los hechos, un análisis de cada uno de los fundamentos tenidos en cuenta y la resolución final aconsejando las medidas o correcciones a aplicar, en su caso. El dictamen será suscrito por lo tres miembros de la Comisión, pero cada uno de ellos podrá emitir su propio dictamen si no coincidiera con los otros.

Artículo 22º:

El expediente así resulto será elevado al Consejo Profesional, en función de Tribunal de Etica, para su fallo. El dictamen de la Comisión será secreto pero se notificará a las partes la circunstancia de haberse elevado las actuaciones a fin de que, hasta dentro de los siete (7) primeros días de notificadas, se hicieren, en su caso, las recusaciones a los consejeros. Las recusaciones o excusaciones serán resueltas por simple mayoría de los miembros presentes.

Artículo 23º:

Recibido el expediente por el Consejo Profesional, citado al efecto y en primera reunión, se constituirá como Tribunal de Etica, resolverá las recusaciones o excusaciones y, de inmediato, iniciará el estudio de las actuaciones. En segunda reunión, a realizarse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días después de la primera, resolverá en definitiva por simple mayoría de votos. El voto será nominal. En caso de empate el Presidente tendrá otro voto.

Artículo 24º:

El fallo del Tribunal se notificará a las partes, en diligencia, entregando copia autenticada del mismo, debiendo cumplirse una vez firme y ejecutoriada. La ejecutoriedad de esta sentencia se cumple después de los diez (10) días hábiles a contar desde dicha notificación, si no se interpusiera, dentro de ese plazo, el recurso de apelación fijado en el artículo 10 de la Ley 8738.

Artículo 25º:

Las correcciones consistentes en suspensión en el ejercicio de la profesión o cancelación de la matrícula serán comunicadas por el Consejo Profesional a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y a todos los Consejos Profesionales de la República.

Artículo 26º:

El Consejo, como Tribunal de Etica, apreciará en cada caso para dictar su fallo la gravedad de la falta cometida, si hubo o no reincidencia y los antecedentes del acusado, en forma de poder determinar el grado de la corrección disciplinaria.

Artículo 27º:

Cuando la cuestión planteada consistiera en diferencias o agravios entre profesionales de la matrícula, la Comisión de Etica y Disciplina actuará con el carácter de amigable componedor en juicio verbal y conciliatorio, cuyas actuaciones se irán consignando en actas labradas al efecto y firmada por quienes intervengan en el debate. Si no se lograre conciliación, seguirá el trámite ordinario.

Artículo 28º:

Las actuaciones de las partes y de la Comisión de Etica y Disciplina se realizarán sin intervención ni presencia de extraños al asunto objeto de juzgamiento. Los escritos que se presenten y las resoluciones de trámite que se dispongan, como así las declaraciones, se agruparán en un cuerpo formando expediente. Las deliberaciones del Consejo, en su carácter de Tribunal, como las de la Comisión de Etica y Disciplina serán secretas y las resoluciones que cada uno de dichos cuerpos tomen, constarán en actas que se labrarán a tal efecto en libro a propósito, debiendo ser firmadas por quienes hayan estado presentes en las reuniones.

Artículo 29º:

Los interesados en los asuntos a juzgamiento del Consejo o a dictamen de la Comisión de Etica y Disciplina, podrán informarse de la marcha de los mismos y de las resoluciones no secretas que se adopten, concurriendo a la sede de los cuerpos respectivos, en los días y horas que se fijen para cumplir esas diligencias.