----" /> Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe

Procedimientos Aplicación Correcciones Disciplinarias

----

Aprobado en la reunión de Consejo Superior de fecha 25.11.22 (acta n.º 585)

Artículo 1: Crear el Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe con miembros elegidos por el voto personal, directo y secreto de los matriculados y atribuciones exclusivas para deliberar y resolver en materia de disciplina y ética profesional.

Artículo 2: El Tribunal de Ética se compone de seis miembros con los cuales se forman dos Salas, la Sala I con asiento en Santa Fe y la Sala II en Rosario. Las Salas se componen de tres miembros elegidos para la respectiva Cámara que, además, elige dos suplentes. Aquellos duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones; igual plazo se aplica a los suplentes como tales. En la primera reunión que celebren designan de entre sus miembros un Presidente por Sala, a simple pluralidad de sus votos.

Salvo causa de cese, cada titular permanece en el cargo hasta que asuma quien fue electo para remplazarlo o, en su caso, un suplente.

Los suplentes cumplen la función de reemplazo según el orden en que están nominados.

Titulares y suplentes pueden ser candidatos continuamente para nuevos períodos en el mismo o en diferente cargo.

El ejercicio de los cargos es ad-honorem.

Artículo 3: Las Salas ejercen la competencia material del Tribunal de Ética en el territorio de su respectiva Cámara. Manifiestan la competencia a instancia del Comité de Investigación y Acusación para conocer, deliberar y decidir sobre los dictámenes previstos en el artículo 29.

Artículo 4:  La presidencia del Tribunal de Ética es ejercida en forma alternada por los presidentes de las Salas siguiendo la rotación de la presidencia del Consejo Superior.

Artículo 5: Para ser candidato a miembro y a suplente se requiere a la fecha de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral: a) inscripción habilitante en algunas de las matrículas gobernadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe; b)  haber mantenido una inscripción matricular habilitante durante al menos diez años; c) no integrar ni ser suplente de cargos en el Consejo Superior, en la Comisión Revisora de Cuentas o en los órganos de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas, ni ser candidato a sus cargos electivos, d) no haber recibido sanciones éticas en los últimos diez años, e) no haber recibido sentencia condenatoria, firme o impugnada, por delito doloso, prohibición que se mantiene, en su caso, hasta diez años contados desde la fecha en que terminó el cómputo de ejecución de la pena impuesta; f) no estar inhabilitado para ser miembro del Consejo Superior.

De los tres miembros de cada Sala uno puede haber cesado en el ejercicio de la profesión al cancelar la matrícula habilitante habiendo obtenido la prestación ordinaria de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe. En ese caso, para ser candidato se requiere a  la fecha de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral a) haber recibido la prestación ordinaria de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe; b) haber mantenido una inscripción matricular habilitante durante al menos diez años; c) haber cancelado la matrícula; d) cumplir iguales requisitos indicados en los precedentes incisos c), d) y e) del primer párrafo, referidos a los demás candidatos.

Artículo 6:  Los miembros y los suplentes son elegidos en el mismo acto convocado para elegir a quienes integran los órganos de administración y fiscalización de la Cámara respectiva.

Artículo 7:  Los candidatos se postulan por lista única con iguales recaudos en la presentación que los establecidos para ser miembro de los órganos electivos de las Cámaras. La misma lleva igual denominación e integra una lista única y completa junto a los candidatos que concurren a las elecciones de cargos electivos de las Cámaras y Comisión Revisora del Consejo Profesional, así como del Consejo de Administración Provincial y Comisión Fiscalizadora de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 8: Cada Sala delibera con la presencia de todos sus miembros y adopta las resoluciones por mayoría de votos coincidentes. Al voto expuesto por uno de los integrantes pueden adherirse los miembros que lo compartan.

En caso de no obtener mayoría de votos coincidentes el asunto se delibera y resuelve en el tribunal pleno. Se pronuncian primero los tres miembros que no intervinieron en la creación de la resolución recibida.

Artículo 9:  A pedido del Comité de Investigación y Acusación o del profesional a quien se enjuicia o de la mayoría de los miembros reunidos de ambas Salas,  estas se constituyen en Tribunal Pleno a fin de: a) concordar criterios formales del procedimiento en general, aún ante la ausencia de un caso concreto; b) concordar criterios formales sobre resoluciones en general, aún ante la ausencia de un caso concreto; c) evitar resoluciones contradictorias con base en antecedentes que den lugar a preverlas; d) acordar la interpretación que se dará desde entonces a una cuestión de derecho;  aquella tiene eficacia durante cinco años si persisten iguales presupuestos a los deliberados.

Artículo 10: El juzgamiento del profesional se promueve ante la Sala del Tribunal de Ética competente en razón del lugar en el que está matriculado mediante dictamen acusatorio del Comité de Investigación y Acusación presentado, bajo condición de admisibilidad, junto con las actuaciones y los documentos en que se funda.

El Comité de Investigación y Acusación es parte actora en el procedimiento ante la Sala. 

Artículo 11: La Sala examina en primer lugar el cumplimiento de los requisitos de admisión dispuestos en este régimen, en el del Comité de Investigación y Acusación y los propios de la garantía del debido procedimiento. Tiene atribución de requerir al Comité que ejecute diligencias o medidas destinadas a cumplir tales exigencias.

Admitido el dictamen, la Sala designa de entre sus miembros a quien le compete despachar las providencias de trámite, manda notificar las decisiones dictadas y dar traslado al profesional enjuiciado por veinte días a fin de que ejerza la defensa.

Las providencias emitidas por un solo miembro son impugnables por revocatoria que resuelve la Sala.

Artículo 12: Con la notificación del traslado se adjunta copia del dictamen acusatorio al profesional enjuiciado. En la notificación se deja constancia de la recepción de aquella con indicación de la cantidad de páginas entregadas y se da a conocer el derecho de recibir las copias de las actuaciones y de los documentos entregados por el Comité de Investigación y Acusación, y dónde ejercerlo.

El  miembro a cargo del trámite: a)  dispone lo necesario para que las copias sean entregadas al interesado o a su mandatario, a petición informal de cualquiera de ellos, b) conforme a las circunstancias del caso, resuelve sobre los medios prácticos o modos razonables para ejecutar la entrega y solucionar los supuestos que presenten dificultad, c) conforme a las circunstancias del caso, resuelve fundadamente sobre los medios prácticos o modos razonables para ejecutar la entrega en los supuestos de desproporción o de irrazonabilidad del pedido de copias de documentos.

Artículo 13: Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo el miembro a cargo del trámite abre el período de prueba por 60 días o un lapso menor si por las particularidades del asunto es notorio que aquel es excesivo. Los medios de prueba deben ofrecerse dentro de los diez primeros días del plazo.

El derecho de las partes se limita a ofrecer medios nuevos o vinculados con medios impugnados durante la investigación, o ampliar el contenido de los producidos durante la investigación.

Artículo 14: Los nuevos medios de prueba admisibles son documentos, declaraciones de testigos e informes.

Bajo apercibimiento de inadmisión, debe justificarse la necesidad de producir peritajes; la denegatoria de este tipo de prueba se decide por la Sala mediante resolución fundada.

Artículo 15: El miembro a cargo del trámite provee los medios de prueba pedidos conforme a este régimen, salvo que resuelva, en providencia fundada, que son impertinentes o sobreabundantes.

Además, fija audiencias para reconocer documentos y recibir las declaraciones de testigos, y ordena la modalidad de ejecución de los informes.

Artículo 16: Tienen facultad de asistir a las audiencias el delegado que designa el Comité de Investigación y Acusación y el profesional enjuiciado, quien puede recibir asistencia letrada.

Artículo 17: El período de prueba vence automáticamente. Si algún medio de prueba se encuentra pendiente de producir por causa no imputable a la parte oferente, a pedido oportuno de ésta puede ampliarse el plazo de ejecución por no más de diez días a fin de intentar que se incorpore el elemento faltante.

Artículo 18: Transcurrido el plazo, que vence automáticamente, el miembro a cargo del trámite corre traslado por diez días para el mérito de la prueba y alegar conclusiones. Primero, al Comité de Investigación y Acusación y luego al profesional enjuiciado. Los plazos vencen automáticamente.

Artículo 19:  El miembro a cargo del trámite ordena agregar los alegatos presentados válidamente y pone a estudio de la Sala las actuaciones. Al día siguiente, ésta las asigna del modo que estima adecuada y dicta la resolución dentro de treinta y cinco días. Dentro de los veinte días puede despachar medidas para mejor proveer destinadas a adquirir elementos probatorios útiles a la valoración de los hechos y circunstancias. La providencia se notifica y no es impugnable. El plazo para pronunciar la decisión se suspende hasta no más de cuarenta días. Al término o antes si las medidas fueron ejecutadas o no resultan viables, la Sala dicta resolución en el lapso faltante para completar los treinta y cinco días.

Puede anticipar la parte decisiva dentro de los primeros diez días respectivos y dar a conocer los fundamentos en lo que resta del plazo.

Artículo 20: Las sanciones disciplinarias son las establecidas en la ley 8738 (t.o.), Artículo 8 o en la norma legal que la suceda y se gradúa según la gravedad, la trascendencia social, las reiteraciones y reincidencias de las faltas cometidas por el autor.

Artículo 21: Las resoluciones de las Salas son apelables ante la Cámara de Apelación en lo Penal o ante el tribunal que una ley designe.

Artículo 22: Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina solo son recusados con causa por los motivos previstos para los jueces del fuero penal de la Provincia. Pueden excusarse si median iguales razones que las admitidas para los jueces de ese fuero.

Artículo 23: Crear en cada Cámara del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe el Comité de Investigación y de Acusación. Se componen de tres miembros y además eligen dos suplentes. Los candidatos a miembros y a suplentes deben reunir las condiciones previstas en la primera parte del artículo 5. Uno de los miembros puede haber cesado en el ejercicio de la profesión al cancelar la matrícula habilitante habiendo obtenido la prestación ordinaria de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe. En ese caso, para ser candidato debe reunir las condiciones previstas en la segunda parte del artículo 5.

Artículo 24: Los comicios tienen lugar al mismo tiempo, en igual forma y período que los previstos en los artículos 6 y 7.

En la primera reunión que celebren designan presidente de entre sus miembros, a simple pluralidad de votos.

Salvo causa de cese, cada miembro permanece en el cargo hasta que asuma quien fue electo para remplazarlo o, en su caso, un suplente.

Los suplentes cumplen la función de reemplazo según el orden en que están nominados.

Miembros y suplentes pueden ser candidatos continuamente para nuevos períodos en el mismo o en diferente cargo.

El ejercicio de los cargos es ad-honorem.

Artículo 25: La causa disciplinaria se promueve por denuncia escrita, fundada y firmada, por requerirlo mediante acuerdo fundado el Consejo Superior o alguna de las Cámaras, por comunicación de magistrados o funcionarios judiciales o de funcionarios de la administración pública, por las causales y de oficio.

Artículo 26: Recibidos la denuncia, el requerimiento o las comunicaciones, el Comité dispone sobre la admisibilidad del trámite. Si resuelve la promoción o media instancia de oficio, determina la persona a la que está dirigido, el hecho que se afirma cometido y los preceptos éticos que entienden inobservados, y le notifica la resolución. En el plazo de diez días aquella puede exponer por escrito lo que estime de interés sobre el asunto y entregar pruebas. Es inadmisible peticionar la ejecución de medios de prueba. La denuncia no requiere ratificación y es ineficaz el desistimiento.

Artículo 27: La notificación indicada en el artículo precedente se cumple en el domicilio real dando preferencia al determinado en el segundo párrafo del Art. 73 del Código Civil y Comercial.  Las notificaciones sucesivas son enviadas al domicilio fijado por el destinatario en el procedimiento; si no lo fijó o no subsiste, solo en el domicilio real; si es necesario, en cualquiera de los domicilios denunciados en el acto de matriculación. Son eficaces si han sido correctamente dirigidas, aunque no fueren recibidas y mediare culpa del destinatario. Este, en la primera presentación, debe constituir un domicilio especial para recibir comunicaciones referidas al procedimiento junto a una dirección informática. Salvo el acto previsto en el artículo 26 los demás pueden notificarse por medio informático.

Los titulares de firma digital pueden presentar escritos y documentos por medios informáticos.

Artículo 28: Recibida la exposición o vencido el plazo para presentarla, el Comité inicia la investigación disciplinaria preparatoria que debe concluir en 45 días, plazo que el Comité puede prorrogar por otros 30 días. Este selecciona el material disponible y ordena ejecutar los medios que entiende eficaces para la averiguación de los hechos. Aquellos pueden ser de documentos, de testigos y de informes. El proveído que dispone producirlos es notificado al destinatario del procedimiento, quien tiene derecho de asistir a las audiencias de las declaraciones de testigos y repreguntar, siguiendo las reglas procesales comunes sobre conducta a observar durante la diligencia, las preguntas admisibles y modos de formularlas.

Artículo 29: Con suficiente averiguación o al término del plazo, el Comité delibera y concluye sobre el mérito de los medios de prueba resultantes de la investigación y, en su caso, de los argumentos expuestos y de los elementos entregados por el profesional.

1. Fundadamente, resuelve archivar las actuaciones en caso de a) muerte del profesional enjuiciado; b) archivo de actuaciones con igual objeto; c) caso juzgado; d) caso en trámite por el mismo hecho; e) evidencia de que el hecho no se cometió o no lo cometió el enjuiciado f) notoria insuficiencia de la prueba producida para fundar en ella normativa y racionalmente las imputaciones posibles.

2. Con fundamento, solicita a la Sala del Tribunal de Ética que resuelva archivar definitivamente el asunto en caso de proceder alguna de estas causales: a) prescripción del poder de ejercer la pretensión acusatoria, b) el hecho no viola el régimen de la ética profesional, c) causa de justificación.

3. Si considera procedente emitir dictamen acusatorio: a) describe mediante relación clara, circunstanciada y precisa el hecho objeto de la imputación; en caso de contener más de un hecho, cumple la exigencia respecto de cada uno; b) determina mediante sus datos personales a quien o a quienes atribuye autoría o participación, c) da fundamento sobre la atribución de autoría o de participación y la tipicidad de la conducta; d) detalla las normas éticas que afirma violadas, y las aplicables al caso, e) con argumento específico, pide la sanción que estima adecuada.

4. En los casos de los incisos 2 y 3 el Comité remite a la Sala del Tribunal de Ética el dictamen, las actuaciones del procedimiento de la investigación y, en su caso, lo anexo.

5. La Sala a través de uno de sus miembros controla que, en principio, se encuentren cumplidos los requisitos para deliberar sobre la aplicación del inciso 2 según lo dictaminado. 

     Si la decisión es negativa, envía las actuaciones al Comité y este procede del siguiente modo:

     A) En el supuesto del subinciso a) debe emitir dictamen excluyendo la hipótesis de extinción del poder de ejercer la pretensión acusatoria.

     B) En los supuestos de los subincisos b) y c, reconsidera el dictamen y el caso; si mantiene la conclusión del dictamen, la Sala debe ordenar el archivo de las actuaciones.

Artículo 30: El Comité ejerce las funciones de manera colegiada. Mediante norma con alcance general o disposición especial puede delegar su ejercicio a uno o a algunos de sus miembros. En los casos del inciso 1 del artículo 29 se necesitan votos coincidentes de dos miembros; de no obtenerse coincidencia el asunto se delibera y resuelve en el Comité integrado por los tres. 

Artículo 31: Caduca el procedimiento si queda paralizado durante un año desde la última actuación o diligencia con eficacia para impulsarlo. La caducidad concluye el procedimiento, extingue el poder disciplinario respecto del hecho objeto de la averiguación y las actuaciones se archivan

Artículo 32: El Tribunal, con fundamento, puede imponer la multa dispuesta en el Art. 8 de la Ley 8738 o la que correspondiera si esta norma se modificase. De igual modo, en caso de resolución condenatoria puede ordenar el resarcimiento de los gastos ocasionados para cumplir el procedimiento.

Los honorarios y gastos devengados por la defensa del profesional o por la actividad del denunciante, son, respectivamente, cargo de ellos.   

Artículo 33: El Tribunal de Ética y el Comité de Investigación y Acusación deben sesionar mínimamente una vez al mes, con carácter ordinario. Con fundamento, pueden celebrar sesiones extraordinarias. La omisión de expresar fundamento causa la ineficacia de la actuación si esta provoca perjuicio para la defensa.  

Cada Cámara resuelve sobre los recursos materiales, financieros y humanos para el funcionamiento de la Sala del Tribunal de Ética y del Comité de Investigación y Acusación con asiento en su competencia.  

El Tribunal de Ética y el Comité de Investigación y Acusación entran en receso durante enero y en la quincena coincidente con la feria judicial invernal del Poder Judicial de la Provincia. 

Las actuaciones y diligencias se practican en días y horas hábiles administrativos.

Artículo 34: En caso de falta de norma aplicable u obscuridad de este régimen, el Tribunal de Ética y el Comité de Investigación y Acusación, dentro de sus competencias, arbitrarán el trámite a emplear o la decisión a emitir con base supletoria en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe en todo aquello que no fuera incompatible con las características principios, reglas y modalidades del régimen disciplinario profesional.

Artículo 35:  Las causas en trámite se rigen por las siguientes disposiciones:

    1 – Es aplicable el procedimiento de las resoluciones de 24 de octubre de 1953 asentada en Acta 42, 16/89 y la 18/89 de este Consejo Superior a los casos en los cuales se resolvió la apertura del período de prueba, excepto que el profesional solicite la aplicación del presente régimen.  En ese caso, el Tribunal de Ética resuelve la adecuación en función al estado del trámite.

     2 – Competen al Comité de Investigación y Acusación y rigen las normas del presente régimen en los asuntos en los cuales no se dispuso la apertura del período de prueba.   

Artículo 36: El régimen disciplinario creado por esta resolución rige a partir de la constitución del Tribunal de Ética y del Comité de Investigación y Acusación con los miembros que fueren electos en la primera elección que se celebre a tal fin.

Artículo 37: Desde esa misma fecha cesa la vigencia de las resoluciones del 24 de octubre de 1953 asentada en Acta 42, la 16/89 y la 18/89 de este Consejo Superior salvo para las causas en trámite, conforme artículo 34.


+SECCIONES