Modificaciones en la aplicación del coeficiente unificado

Nuevas condiciones para la determinación y aplicación del coeficiente empleado para el cálculo del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral expuso una serie de cambios tendientes a la simplificación del empleo del coeficiente para el cálculo del impuesto, los cuales se reflejan en la Resolución General 10/19 en donde se aclara que la determinación del coeficiente unificado es fijada en el artículo 5 del Convenio Multilateral .

Estas nuevas consideraciones establecen que a los efectos del cálculo del coeficiente unificado, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior.

Para los primeros anticipos


A su vez, cuando no se contara con información para la determinación del coeficiente correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente unificado del año anterior en los tres primeros anticipos del año calendario, siendo en el cuarto anticipo en donde se deberá aplicar los ajustes de las diferencias surgidas en los anticipos anteriores.

Para los distintos contribuyentes que inicien actividades

En el mismo sentido, para los contribuyentes que inicien actividades asumiendo desde el inicio la condición de contribuyentes del Convenio Multilateral —Régimen General,  como para contribuyentes locales que se encontraran tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral y aquellos que inicien actividades en una o varias jurisdicciones, solamente cuando no les fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, podrán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 14 inc. a) :
 «En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5º…»

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