RESOLUCIÓN DE CONSEJO SUPERIOR Nº 7/96

Sociedades de Profesionales

VISTO:

Lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 20488 y las facultades otorgadas por la Ley 8738 al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar el régimen de asociaciones entre graduados en ciencias económicas,

Que es necesario precisar los requisitos que deben reunir las asociaciones de profesionales de distintas disciplinas,

Que es facultad del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, ejercer el contralor de la actividad profesional cualquiera fuere la modalidad de su ejercicio en el mercado y atender las formas innovadoras de la práctica del oficio, evitando que la realidad de los hechos impongan formas anómicas que eludan el eficaz control del titular del gobierno de la matrícula.

POR ELLO:

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Resuelve:

Artículo 1º

Habilitar un registro de asociaciones de graduados en Ciencias Económicas y uno de asociaciones de profesionales de distintas disciplinas.

CAPÍTULO 1 – DE LAS SOCIEDADES DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS

Artículo 2º

Las asociaciones de profesionales en ciencias económicas constituidas o que se constituyen a partir de la sanción de la presente, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

Estar integrada en su totalidad por profesionales con título habilitante y matrícula vigente que autorice el ejercicio profesional. Tener como único objeto social, la prestación de servicios profesionales. Inscribirse en el registro de asociaciones de graduados en ciencias económicas creado por esta resolución. Adoptar algunos de los tipos regulares previstos en la ley de sociedades comerciales, el de sociedad civil o el de sociedad cooperativa autorizada por el organismo público de aplicación. Su contrato social o estatuto, según el caso, deberá contener cláusulas que establezcan limitaciones a la transferencia por cualquier título o por causa de fallecimiento, de las partes de intereses, cuotas de capital o acciones, de manera de asegurar que estarán exclusivamente integradas con profesionales en ciencias económicas con los atributos previstos en el inciso a) del presente artículo. En caso de sociedades anónimas, las acciones deberán ser nominativas no endosables. El contrato o estatuto de las sociedades impondrá para los representantes legales y administradores la calidad exigida para los socios por el inc a) del presente artículo.

Artículo 3º

La solicitud de inscripción se presentará por escrito, acompañando el contrato social o estatuto según el caso, con datos registrables. La inscripción en el registro de asociaciones de graduados en ciencias económicas, produce efectos a partir de la fecha del acuerdo que la admite.

Artículo 4º

No se autorizan sociedades con nombre igual o similar a otras ya inscriptas, ni que puedan confundirse con instituciones, dependencias, empresas del estado o inducir a error sobre la naturaleza y características de la entidad.

Artículo 5º

La incorporación o retiro de los socios deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho horas de la convención privada o del acto registral público o privado oponible a terceros de la modificación del elenco de los socios. La falta de comunicación oportuna, puede causar la interrupción de la habilitación profesional de la sociedad. El nombre del profesional que ha dejado de pertenecer a la sociedad por cualquier causa, no podrá continuar figurando en ningún tipo de documentación, papeles o publicidad de esa sociedad.

Artículo 6º

Los trabajos profesionales presentados por la sociedad son firmados por el representante legal, administrador, o por cualquier otro componente de la misma, que revista la calidad de socio y cuente con atribuciones suficientes para hacerlo en nombre de la sociedad, indicando la denominación o razón social, el número de la matrícula personal y del registro de la sociedad.

La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, hará presumir que la actuación de los profesionales es efectuada en forma individual y al margen de la sociedad.

Artículo 7º

La sociedad es responsable por los servicios profesionales que presta, sin perjuicio de la individualidad de los matriculados que los hubieran ejecutado. Si no pudiere determinarse los componentes de la sociedad que hubieren participado en el servicio de que se trate, la responsabilidad se extiende a todos sus integrantes, pero queda exento de responsabilidad el matriculado que demuestre no haber participado en la labor o hubiere dejado constancia escrita de su desacuerdo con la tarea ejecutada.

Artículo 8º

La inobservancia de lo dispuesto en los artículos precedentes, hará pasible a los integrantes de la sociedad de las medidas disciplinarias previstas en la Ley 8.738 por violación de estas normas y del código de ética.

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