----" /> Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe

Código de Ética Profesional

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Aprobado en la reunión de Consejo Superior de fecha 24.11.23 (acta n.º 590)

Es propósito de este Código enunciar las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.

Abarca los tres planos que alcanzan los deberes y responsabilidades profesionales: la comunidad, los clientes y empleadores y los colegas. Todos ellos coexisten al mismo tiempo sin excluirse ni implicar niveles, pero debe tenerse siempre presente la primacía del interés general y luego los deberes para con quienes encomiendan tareas y existen lazos de solidaridad profesional.

Por su propia naturaleza, las normas que se exponen expresamente no excluyen otras que conforman un digno y correcto comportamiento profesional. La ausencia de disposiciones expresas no debe interpretarse como admisión de actos o prácticas incompatibles con la vigencia de los principios enunciados, ni considerarse que proporcione impunidad.

Los profesionales deben conducirse de una manera que resulte coherente con las normas y el espíritu de este Código; realizando además los mayores esfuerzos para mejorar constantemente la idoneidad y calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión.

Artículo 1: Estas normas son aplicables a los matriculados habilitados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe para el ejercicio de la profesión en forma independiente.

Artículo 2: El ejercicio profesional debe ser consciente, digno y hacer de la verdad una norma permanente de conducta. No debe utilizarse, en ninguna circunstancia, la técnica para distorsionar la realidad. No pueden asociarse para el ejercicio de la profesión con quienes carezcan de título universitario habilitante.

Artículo 3: Los compromisos sean verbales o escritos se considerarán, por igual, de estricto cumplimiento.

Artículo 4:  Deben actuar siempre con integridad, veracidad, objetividad y no intervenir en aquellos asuntos en los cuales carezcan de absoluta independencia de criterio. Tienen la obligación de mantener un alto nivel de competencia profesional a lo largo de toda su carrera; atender los asuntos que les sean encomendados con diligencia, competencia y genuina preocupación por los legítimos intereses, ya sea de las entidades o personas que se los confían como de los terceros en general.

Artículo 5: No deben aconsejar ni intervenir si la actuación encomendada permitiera, amparare o facilitare violar o incumplir la ley o pudiera emplearse para confundir, sorprender o abusar de la buena fe de terceros o contra el interés público y el interés de la profesión.

Artículo 6: No deben interrumpir el servicio sin comunicar la decisión al comitente de modo comprobable y con razonable antelación, que nunca será menor a 20 días hábiles. Cesada la relación profesional no deben retener documentos que correspondan al comitente. La acreencia de honorarios no exime de cumplir este deber, salvo que sean ciertos y exigibles como lo regula el Art. 2587 y subsiguientes del Código Civil y Comercial Unificado. Deben restituir los documentos mediante comunicación comprobable al comitente del lugar donde están a disposición de éste y facilitar la operación de retiro.

Artículo 7:  En la actuación ante las autoridades públicas y, en particular como auxiliar de la Justicia, deben respetarse y aplicarse las normas y el espíritu de este Código.

Artículo 8: Están obligados al cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes y deben acatar, en su fondo y forma las Resoluciones del Consejo Profesional. Tienen el deber de respetar las Instituciones de la profesión y prestar colaboración cuando les sea requerida, excepto por razón debidamente fundada.

Deberán mantener actualizados los datos de domicilio real y electrónico

Artículo 9:  Para la elaboración y emisión de informes, dictámenes, certificaciones o actuaciones que fueren objeto de las prestaciones del servicio, los profesionales deben proveerse de la mejor y completa información que le permitan alcanzar un juicio objetivo fiel a los antecedentes examinados. Deben emplear un lenguaje técnico, preciso y completo según la cuestión sobre la que debe expedirse, siempre expresado de modo comprensible para los lectores a los que está destinado evitando probables equívocos de entendimiento e interpretación.

Artículo 10: No deben firmar documentos relacionados con la actuación profesional que no han sido preparados o revisados personalmente o bajo su directa supervisión. En los asuntos que requieran la actuación de colaboradores, deben asegurar su intervención y supervisión mediante la aplicación de normas y procedimientos técnicos adecuados a cada caso.

Artículo 11:  No deben permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre, ni facilitar que persona alguna pueda aparecer como profesional sin serlo.

No deben aceptar participaciones ni comisiones por asuntos que en el ejercicio de la actividad profesional se encomienden a otro colega, salvo las que correspondan a la ejecución conjunta de una labor o surjan de la participación en asociaciones profesionales.

Artículo 12: No deben actuar en institutos de enseñanza no oficializados que desarrollen sus actividades mediante propaganda o procedimientos incorrectos, o que emitan títulos o certificados que induzcan a confusión con títulos de los graduados en Ciencias Económicas.

Artículo 13: Los títulos y designaciones de cargos del Consejo o de otras entidades representativas de la profesión, pueden ser enunciados solamente como relación de antecedentes o al actuar en nombre de dichas entidades.

Artículo 14: Deben comportarse en forma solidaria, respetuosa y leal con los colegas y abstenerse de exteriorizar expresiones orales, escritas, simbólicas o de cualquier otra clase que pudieren menoscabar la idoneidad, prestigio o moralidad de aquellos.

Artículo 15: El régimen disciplinario del Consejo tutela el ejercicio profesional.  Cometen violación a los deberes éticos impuestos al profesional en caso de:

1º) Recibir condena por sentencia firme a causa de algún delito cometido en el ejercicio de su profesión;

2º) Actuar con incompatibilidad prescripta legal o reglamentariamente; 

3º) Encubrir o tolerar el ejercicio ilegal de la profesión.

Artículo 16: La sanción de suspensión o cancelación de matrícula aplicada por los órganos disciplinarios del Consejo profesional de Ciencias Económicas con competencia en otro territorio podrá ser motivo de rechazo del pedido de inscripción matricular en este Consejo, en consonancia con el espíritu del art. 33 inc. o) de la ley 8738 y por el plazo que dure la sanción aplicada.

Artículo 17: No deben intervenir en asuntos en que actúe otro colega, ni atraer sus clientes, pero tienen derecho a prestar sus servicios cuando les sean requeridos previa comunicación fehaciente al otro profesional, en caso de conocer su identidad. La falta de respuesta en un plazo de 5 días hábiles, facultará al profesional requerido a prestar su servicio.

Artículo 18:  No deben aceptar o acumular cargos, funciones, tareas, o asuntos que le resulten imposible atender personalmente o bajo su adecuada y suficiente supervisión.

Artículo 19: Si profesionales que hubieren prestado servicios en mutua colaboración e intervención a un mismo comitente se desvincularan entre sí y alguno de ellos prosiguiere la relación profesional con aquel, los demás deben abstenerse de injerir en esta nueva modalidad de prestación, y de ejecutar acciones de cualquier tipo que importen proponerse alterar el vínculo subsistente y que el comitente acuda a solicitar los servicios de éstos.

Artículo 20: Deben evitar la intervención de gestores para la obtención o promoción de la clientela.  La falta se agravará si dicha práctica se hace ante organismos públicos.

Artículo 21: Los profesionales no deben intervenir en el ámbito de sus incumbencias en empresas que actúen en competencia con aquéllas en las que tengan interés como empresarios sin dar a conocer previamente dicha situación al interesado en la contratación del servicio. La comunicación deberá ser en forma fehaciente. La falta de respuesta en 5 días hábiles faculta al profesional consultado, a ejercer su actividad.

Artículo 22: Las asociaciones entre matriculados en ciencias económicas o de éstos con profesionales de diferentes disciplinas que tengan por objeto el ejercicio profesional deben cumplir los requisitos de las resoluciones especiales expedidas por el Consejo que rigen la creación, inscripción habilitante y funcionamiento de aquellas.

Artículo 23: Toda publicidad en la que se ofrezcan servicios profesionales debe hacerse en forma mesurada, limitándose a enunciar el nombre y apellido, título, especialidad, domicilio, teléfono y otros medios de comunicación electrónicos. Los integrantes de asociaciones de profesionales pueden agregar la denominación de la sociedad.

En todos los casos, cualquiera fuere el medio de comunicación empleado, se deberá mencionar el número de matrícula profesional de manera fácilmente identificable.

No se admitirá la publicidad de ofertas y/o promociones que impliquen reducción de honorarios o acumulación de servicios por una misma retribución.

Se prohíbe la mención de cargos en organismos públicos (pasados o actuales) en cualquier medio físico o electrónico. Sólo se admite dicha mención para la presentación del currículum vitae.

Artículo 24: La relación entre profesionales y comitentes debe desarrollarse dentro de la más absoluta reserva y confianza. No deben divulgar asunto alguno sin la autorización expresa del comitente, ni utilizar en su favor o en el de terceros, el conocimiento íntimo de sus actividades, adquirido como resultado de su labor profesional.

Artículo 25: Están relevados de su obligación de guardar secreto profesional cuando:

  1. Exista obligación legal de hacerlo.
  2. El comitente lo autorice expresamente.
  3. Deban revelar sus conocimientos para su defensa personal, en la medida en que la información que proporcionen sea insustituible.

Artículo 26: Para establecer los honorarios correspondientes a las distintas actividades profesionales, deben tomar en consideración la naturaleza e importancia del trabajo; el tiempo insumido; la responsabilidad involucrada y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Los honorarios publicados por el CPCE son referenciales sugeridos.

Artículo 27: Cuando actúen por delegación de otro profesional deben abstenerse de recibir honorarios o cualquier otra retribución, sin autorización de quien les encomendó la tarea.

Artículo 28:  Cuando los profesionales en el ejercicio de actividades públicas hubiesen intervenido decidiendo o informando sobre un determinado asunto, no deben luego prestar sus servicios a terceros vinculados al mismo hasta que hayan transcurrido dos años de finalizada su actuación, salvo que mediare notificación y la parte interesada no manifestase oposición. La comunicación deberá ser fehaciente. La falta de respuesta en 5 días hábiles faculta al profesional consultado a ejercer su actividad.

Artículo 29: Deben abstenerse de emitir informes, dictámenes o certificaciones que estén destinados a terceros, en los siguientes casos:

  1. Cuando sean propietarios, socios, directores o administradores de la sociedad o del ente o de entidades, económicamente vinculadas sobre las cuales verse el trabajo; excepto cuando sean socios o asociados de entidades civiles sin fines de lucro o de cooperativas.
  2. Cuando tengan relación de dependencia con el ente o respecto de personas, entidades o grupo de entidades económicamente vinculadas.
  3. Cuando los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hacia el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado estén comprendidos entre las personas mencionadas en el inciso a) del presente artículo.
  4. Cuando tengan intereses económicos comunes con el comitente o sean accionistas, deudores acreedores o garantes del mismo o de las entidades económicamente vinculadas, por montos significativos en relación al patrimonio del cliente o de los suyos propios.
  5. Cuando sus remuneraciones fueran contingentes o dependientes de las conclusiones o resultados de las tareas.
  6. Cuando sus remuneraciones fueran pactadas en función del resultado de las operaciones del comitente.

En los casos de asociaciones de profesionales las restricciones se harán extensivas a todos los socios del profesional.

Artículo 30: Prescribe a los tres años la atribución de investigar o juzgar la conducta del profesional que pudiera ser violatoria de normas de este Código. La prescripción corre desde la medianoche del día en que se cometió la conducta imputable.

Artículo 31: Cuando el profesional se encuentre sometido a una investigación penal preparatoria por los mismos hechos que puedan dar lugar a una infracción ética, se le suspenderá la prescripción por la misma, hasta que se dicte sentencia firme en sede judicial. También se suspenderá por actosdeotra investigación disciplinaria o por la comisión de conductas consideradas como faltas éticas en las normas de este código.

Artículo 32: La prescripción se suspende si el profesional a quien se le atribuye la conducta violatoria la realizó siendo miembro electo del Consejo Profesional. Terminada la causa de la suspensión la prescripción sigue su curso.

Artículo 33: La prescripción corre o se suspende, separadamente respecto de conductas imputadas por conexión a dos o más profesionales.

Artículo 34: Cuando organismos oficiales o privados que expresen interés legítimo, requieran información sobre antecedentes de matriculados, no se considerarán como tales las sanciones de Advertencia y Amonestación Privada.

Respecto de las de Amonestación Pública y Suspensión se dejarán de informar, transcurridos tres años desde:

  1. La fecha en que ha quedado firme en caso de apercibimiento público
  2. La fecha de su cumplimiento, en caso de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La cancelación de la matrícula dejará de ser informada pasados 10 años a contar desde que la sentencia quedó firme, salvo el supuesto de reinscripción, conforme el artículo 11 de la ley 8738

Artículo 35: Las sanciones de Advertencia y Amonestación Privada, se considerarán como tales hasta un año de que queden en firme y al sólo efecto de la organización y funcionamiento de las Instituciones de la Profesión. Engrosarán la base jurisprudencial, pero sin mencionar datos identificatorios.

Quienes registren sanciones públicas no podrán tener relación de dependencia con las instituciones de la profesión ni ocupar cargos públicos en representación de ellas por el plazo de vigencia de tres años.

Artículo 36: Toda transgresión al presente Código será pasible de las correcciones disciplinarias enumeradas en la Ley Provincial de Ejercicio Profesional.  Las (sanciones) previstas en la ley 8738, Art. 8, incisos c) a e), serán publicadas por un día en el Boletín Oficial, y en al menos un diario de mayor circulación y/o medio similar en la localidad donde resida el condenado, con sus datos identificatorios.

También se dará a conocer en los medios de comunicación que dependen de las Instituciones, por los siguientes plazos:

Apercibimiento público, hasta 1 año;

Suspensión de Matrícula, hasta ­3 años

Cancelación de Matrícula, hasta ­5 años.

Los plazos se cuentan desde que quede en firme la sanción.

Antecedentes. Cada Comité de Investigación y Acusación, como Instrucción y el Tribunal de Ética deberá ponderar las sanciones anteriormente impuestas.

Artículo 37: El presente Código de Ética Profesional tendrá vigencia obligatoria a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe. Aprobado por Resolución del Consejo Superior N° 32/23 del 24/11/23. Vigencia: a partir del 1/1/24.


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