Ley 8.738 - Capítulo segundo
Artículo 8.º: Sanciones
Los profesionales incluidos en esta ley y que transgredieran la misma pueden ser sancionados con:
Sin perjuicio de las sanciones citadas, puede aplicarse también multa de hasta diez veces el monto del derecho de ejercicio profesional, vigente al momento de aplicarse.
Artículo 9.º: Defensa del Inculpado
No puede aplicarse ninguna sanción sin que el inculpado haya sido citado a comparecer a los efectos de ser oído en su defensa.
Artículo 10.º: Apelación de Sanciones
Las sanciones disciplinarias previstas en el inc. c), d) y e) del Artículo 8, son apelables ante la Sala de Apelaciones en lo Penal de Turno, dentro de los diez días de notificadas.
Artículo 11.º: Reinscripción luego de Cancelación por Sanción
En los casos de cancelación de matrícula por sanción, no puede solicitarse la reinscripción hasta pasados tres años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.