----" /> Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe

Código de Ética Profesional

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El presente Código de Ética Profesional ha sido elaborado por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), y fue adoptado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe según Resolución de Consejo Superior N° 14/89 del 29 de septiembre de 1989, rigiendo desde el 1 de enero de 1990.

PREÁMBULO

Es propósito de este Código enunciar las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.

Abarca los tres planos que alcanzan los deberes y responsabilidades profesionales: la comunidad, los clientes y empleadores y los colegas. Todos ellos coexisten al mismo tiempo sin excluirse ni implicar niveles, pero debe tenerse siempre presente la primacía del interés general y luego los deberes para con quienes encomiendan tareas y para con quienes existen lazos de solidaridad profesional.

Por su propia naturaleza, las normas que se exponen expresamente no excluyen otras que conforman un digno y correcto comportamiento profesional. La ausencia de disposiciones expresas no debe interpretarse como admisión de actos o prácticas incompatibles con la vigencia de los principios enunciados, ni considerarse que proporcione impunidad.

Los profesionales deben conducirse de una manera que resulte coherente con las normas y el espíritu de este Código; realizando además los mayores esfuerzos para mejorar constantemente la idoneidad y calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión.

ÁMBITO DE APLICACIÓN – SUJETOS

ARTICULO 1°:

Estas normas son aplicables en el ejercicio de la profesión, ya sea en forma independiente o en relación de dependencia, a los graduados en Ciencias Económicas inscriptos en la matricula respectiva del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.

También alcanzan a los inscriptos en el Registro de los No Graduados.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 2°:

El ejercicio profesional debe ser consciente y digno, y hacer de la verdad, una norma permanente de conducta. No debe utilizarse jamás la técnica para distorsionar la realidad.

No pueden asociarse para el ejercicio de la profesión con quienes carezcan de título Universitario habilitante.

ARTICULO 3°:

Los compromisos, sean verbales o escritos se consideran, por igual, de estricto cumplimiento.

ARTICULO 4°:

Deben actuar siempre con integridad, veracidad, objetividad y no intervenir en aquellos asuntos en los cuales carezcan de absoluta independencia de criterio. Tienen la obligación de mantener un alto nivel de competencia profesional a lo largo de toda su carrera; atender los asuntos que les sean encomendados con diligencia, competencia y genuina preocupación por los legítimos intereses, ya sea de las entidades o personas que se los confían como los terceros en general.

ARTICULO 5°:

No deben aconsejar ni intervenir cuando su actuación profesional permita, ampare o facilite actos incorrectos o punibles; pueda utilizarse para confundir o sorprender la buena fe de terceros; usarse en forma contraria al interés público; a los intereses de la profesión o para burlar la Ley.

ARTICULO 6°:

No deben interrumpir la prestación de servicios profesionales sin comunicarlo al afectado con antelación razonable, salvo que circunstancias especiales lo impidan. Habiendo cesado su relación profesional con el cliente, no deben retener bajo ningún concepto, documentación alguna que corresponda a éste.

ARTICULO 7°:

En la actuación ante las autoridades públicas y, en particular, como auxiliar de la Justicia, deben respetarse y aplicarse las normas y el espíritu de ese Código.

ARTICULO 8°:

Están obligados al cumplimiento de las Leyes, decretos y reglamentaciones vigentes y deben acatar, en su fondo y forma, las Resoluciones del Consejo Profesional.

ARTICULO 9°:

Todo informe, certificación de dictamen, o actuación profesional, escrita o verbal, debe responder a la realidad y ser expresada en forma clara, precisa, objetiva y completa, de modo tal que no pueda entenderse erróneamente o prestarse a interpretaciones equívocas.

ARTICULO 10°:

No deben firmar documentos relacionados con la actuación profesional que no han sido preparados o revisados personalmente o bajo su directa supervisión.

En los asuntos que requieran la actuación de colaboradores, deben asegurar su intervención y supervisión personal mediante la aplicación de normas y procedimientos técnicos adecuados a cada caso.

ARTICULO 11°:

No deben permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre, ni facilitar que persona alguna pueda aparecer como profesional sin serlo.

ARTICULO 12°:

No deben actuar en institutos de enseñanza no oficializados que desarrollen sus actividades mediante propaganda o procedimientos incorrectos, o que emitan títulos o certificados que induzcan a confusión con títulos de los profesionales en Ciencias Económicas.

ARTICULO 13°:

Los títulos y designaciones de cargos del Consejo o de otras entidades representativas de la profesión, pueden ser enunciados solamente como relación de antecedentes o al actuar en nombre de dichas entidades.

CONDUCTA PROFESIONAL

ARTICULO 14°:

Deben actuar con plena conciencia de sentimientos y solidaridad hacia sus colegas. No deben formular manifestaciones que puedan significar menoscabo a otro o a otros profesionales en su idoneidad, prestigio o moralidad.

Constituye violación a los deberes inherentes al estado profesional y en consecuencia se considera infracción al presente Código, el hecho de que un matriculado – aun no estando en el ejercicio de actividades específicas de la profesión – haya sido condenado judicialmente por un delito económico que afecte su buen nombre y honor.

Las faltas por inconducta profesional en que los matriculados incurren fuera de la jurisdicción de este Consejo y debido a su trascendencia afecten el decoro de la profesión, pueden ser motivo de una declaración de censura.

ARTICULO 15°:

No deben intervenir en asuntos en que actúe otro colega, ni atraer sus clientes, pero tienen derecho a prestar sus servicios cuando le sean requeridos, previa comunicación fehaciente al otro profesional.

ARTICULO 16°:

Cuando se desvinculen profesionales que hayan colaborado mutuamente y alguno de ellos continúe la relación profesional con ex-clientes comunes, los ex-colaboradores deben abstenerse de promover la atracción para así de dichos clientes.

ARTICULO 17°:

Deben evitar la intervención de gestores para la obtención o promoción de la clientela.

ASOCIACIÓN ENTRE PROFESIONALES

ARTICULO 18°:

Las asociaciones de cualquier naturaleza jurídica entre profesionales en Ciencias Económicas constituidas para desarrollar actividades relacionadas con su profesión, deben dedicarse exclusivamente a la prestación de servicios profesionales. Podrán denominarse con nombres impersonales si se los acompaña además de su denominación con el nombre y apellido de los integrantes de la razón social o de uno o varios de ellos con el aditamento “y Asociados”.

PUBLICIDAD

ARTICULO 19°:

Toda publicidad, en la que se ofrezcan servicios profesionales debe hacerse en forma mesurada, limitándose a enunciar el nombre y apellido, título, especialidad, domicilio y teléfono. Los integrantes de asociaciones de profesionales pueden agregar la denominación de la sociedad.

SECRETO PROFESIONAL

ARTICULO 20°:

La relación entre profesionales y clientes debe desarrollarse dentro de la más absoluta reserva y confianza. No deben divulgar asunto alguno sin la autorización expresa del cliente, ni utilizar en su favor o en el de terceros, el conocimiento íntimo de los negocios del cliente, adquirido como resultado de su labor profesional.

ARTICULO 21°:

Están relevados de su obligación de guardar secreto profesional cuando imprescindiblemente deban revelar sus conocimientos para su defensa personal, en la medida en que la información que proporcionen sea insustituible o cuando concurra obligación legal.

HONORARIOS

ARTICULO 22°:

Para establecer los honorarios correspondientes a las distintas actividades profesionales, deben tomar en consideración la naturaleza e importancia del trabajo; el tiempo insumido; la responsabilidad involucrada y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Sin excepciones, tienen la obligación de convenir como mínimo los honorarios que fijen las normas arancelarias.

ARTICULO 23°:

No deben aceptar participaciones ni comisiones por asuntos que, en el ejercicio de la actividad profesional, se encomienden a otro colega, salvo las que correspondan a la ejecución conjunta de una labor o surjan de la participación en asociaciones profesionales.

Tampoco deben aceptar comisiones o participaciones por negocios, asuntos u operaciones que, con motivo de su actividad profesional, proporcionen a los graduados en otras carreras o a terceros.

ARTICULO 24°:

Cuando actúen por delegación de otro profesional deben abstenerse de recibir honorarios o cualquier otra retribución, sin autorización de quien les encomendó la tarea.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 25°:

No deben aceptar o acumular cargos, funciones, tareas, o asuntos que le resulten imposible atender personalmente.

ARTICULO 26°:

No deben intervenir profesionalmente en empresas similares a aquellas en las que tengan o puedan tener algún interés legítimo, sin dar a conocer dicha situación previamente a las partes interesadas.

ARTICULO 27°:

Cuando en el ejercicio de actividades públicas o privadas, hubiesen intervenido en un determinado asunto, no deben luego prestar sus servicios a terceros vinculados al mismo, hasta que haya transcurrido como mínimo dos años de finalizada su actuación, salvo que mediare notificación fehaciente a las partes interesadas y las mismas no manifestasen su oposición en un plazo de treinta (30) días corridos.

ARTICULO 28°:

Deben abstenerse de emitir informes, dictámenes o certificaciones que estén destinados a terceros o a hacer fe pública, en los siguientes casos:

  • Cuando sean propietarios, socios, directores o administradores de la sociedad o del ente o de entidades, económicamente vinculadas sobre las cuales verse el trabajo; excepto cuando sean socios o asociados de entidades civiles sin fines de lucro o de sociedades cooperativas.
  • Cuando tengan relación de dependencia con el ente o respecto de personas, entidades o grupo de entidades económicamente vinculadas.
  • Cuando los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hacia el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado estén comprendidos entre las personas mencionadas en el inciso a) del presente artículo.
  • Cuando tengan intereses económicos comunes con el cliente o sean accionistas, deudores acreedores o garantes del mismo o de las entidades económicamente vinculadas, por montos significativos en relación al patrimonio del cliente o de los suyos propios.
  • Cuando sus remuneraciones fueran contingentes o dependientes de las conclusiones o resultados de la tareas.
  • Cuando sus remuneraciones fueran pactadas en función del resultado de las operaciones del cliente.

En los casos de sociedades de profesionales las restricciones se harán extensivas a todos los socios del profesional.

PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 29°:

La comisión de hechos violatorios de normas del presente no sancionada oportunamente, prescriben a los cinco años de producido el hecho. La prescripción se suspende por los actos procesales tendientes a la dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio, por la comisión de otra violación al presente Código o por la existencia de condena en juicio penal, civil o comercial.

ARTICULO 30°:

La prescripción se suspenderá, además, mientras cualquiera de los que hayan participado en el hecho violatorio sea miembro electo del Consejo Profesional, aún cuando el hecho sea ajeno a su cargo. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue el curso.

ARTICULO 31°:

La prescripción corre, se suspende o interrumpe, separadamente para cada uno de los partícipes del hecho violatorio.

ARTICULO 32°:

Cuando los poderes públicos o las reparticiones oficiales requieran información sobre antecedentes de matriculados, no se considerarán como tales las sanciones de advertencia y amonestación, transcurridos tres años desde:

  • La fecha en que ha quedado firme en caso de apercibimiento público.
  • La fecha de su cumplimiento, en caso de suspensión en el ejercicio de la profesión.
  • La fecha de reinscripción en la matrícula en caso de cancelación.

SANCIONES

ARTICULO 33°:

Toda transgresión al presente Código será pasible de las correcciones disciplinarias enumeradas en la Ley Provincial de Ejercicio Profesional.

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