Ley 6854

Modificada por la Ley 12.135 

Texto ordenado

Artículo 1º

Los honorarios correspondientes por los trabajos e intervenciones que realicen los profesionales en ciencias económicas, en el ejercicio de su profesión, estarán sujetos, en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, a las disposiciones siguientes, no pudiendo efectuarse pacto o convención por suma menor.

CAPÍTULO I – EN MATERIA JUDICIAL

Artículo 2º

Cuando se trate de prestar conformidad a los estados patrimoniales de distribución de fondos y cálculos de dividendos presentados por los liquidadores al contador interviniente – a solicitud de las partes o del liquidador – se le regularán los honorarios en base a la escala siguiente y estarán a cargo de la parte interesada del liquidador que hubiera requerido sus servicios:

Artículo 3º

Inciso a)- Cuando en los concursos civiles los síndicos liquidadores o las partes interesadas solicitaren la intervención de un contador para conformar los estados patrimoniales, proyectos de distribución de fondos, cálculos de dividendos y todos los demás cómputos numéricos que en dichos juicios fuesen presentados por los síndicos, sus honorarios se tomarán de acuerdo a lo establecido en la siguiente escala y deberán ser soportados por la parte interesada o el liquidador que hubiere requerido los servicios.

Inciso b)- Cuando la actuación del contador interviniente consistiera únicamente en conformar el proyecto de distribución en los juicios de la misma naturaleza, le corresponderá el 40% de la escala del inciso a), aplicada sobre el monto total a repartir, los honorarios serán satisfechos por quien consulta.

Artículo 4º

Inciso a)- En la producción de informes periciales en juicios ordinarios, especiales, ejecutivos, universales o de rendición de cuentas, en el fuero civil, comercial o laboral, en lo contencioso administrativo y en los juicios arbitrales, regirá la siguiente escala mínima, aplicable en principio y apreciando las circunstancias del caso, como sigue:

  1. Sobre el monto de la demanda o reconvención en caso de existir ésta;
  2. Sobre el valor económico atribuido a la pretensión ejercitada cuando la sentencia no se traduzca en un monto pecuniario, tales como desalojo, medidas cautelares, etc.;
  3. Cuando se trata de juicios no susceptible de apreciación pecuniaria o el monto del valor económico no está claramente determinado, el juez lo fijará atendiendo a las características del juicio, cuentas verificadas, importancia de las tareas desarrolladas y eficacia del dictamen pericial.
DE 1,99 EN ADELANTE 0,25 + 10,0000 % S/E 1,99

Inciso b)- Cuando las partes transen o desistan de la acción, una vez aceptado el cargo, el honorario de los peritos se regulará aplicando estas normas:

  1. Si se hubiese presentado la pericia o compulsa se aplicará el 80% de la escala precedente aplicada sobre el monto de la demanda;
  2. Si no hubiesen presentado las conclusiones, los jueces apreciarán la labor realizada dentro del término y dispondrán la regulación compensatoria adecuada;
  3. En caso de que fueren más de uno los profesionales que suscribieran conjunta o separadamente los informes a que hacen referencia los incisos que anteceden los honorarios que correspondan a cada uno de los intervinientes, será del 70% de la escala aplicable.

Artículo 5º

Cuando se trate de liquidar la devolución de fletes por retardo o mala aplicación de tarifas, se estará a la siguiente escala, aplicada sobre el monto de la demanda o la cantidad que en definitiva resulte si fuera mayor.

 Artículo 6º

Inciso a) – En la producción de estados de cuentas de sociedades de cualquier naturaleza partiendo de un inventario realizado en esa oportunidad hasta determinar el capital líquido de cada socio, los honorarios se aplicarán sobre el monto del activo y pasivo reunidos, de acuerdo a la siguiente escala:

Inciso b) – cuando la labor del contador comprendiera además la intervención en la realización del inventario y balance general se adicionarán a los aranceles del inciso anterior, los que correspondieren por aplicación del artículo 18, inciso a).

Artículo 7º

Por la verificación de las rendiciones de cuenta, se aplicará la escala del artículo 6º sobre el monto que resulte de sumar el Activo y Pasivo o los aumentos y disminuciones verificadas, según el que sea mayor.

 Artículo 8º

Por las tareas de dirección o fiscalización contable en las administraciones judiciales, de sociedades y empresas comerciales en el que el administrador no sea contador, se fijarán los honorarios de acuerdo a la escala siguiente tomándose como base el activo y pasivo reunidos del inventario inicial de la gestión, el que será soportado por la parte que solicite el asesoramiento contable:

 

A) HASTA 0,46 EL 10 % POR CADA MES O FRACCIÓN DE MES.
B) SOBRE LO QUE EXCEDA DE 0,46 Y HASTA 1,38 EL 5 % POR CADA MES O FRACCIÓN DE MES.
C) SOBRE LO QUE EXCEDA DE 1,38 EN ADELANTE EL 2 % POR CADA MES O FRACCIÓN DE MES.

Artículo 9º

En los juicios de quiebras y convocatoria de acreedores, los honorarios del síndico serán fijados tomando en consideración la importancia de la labor desarrollada y dentro de los porcentajes establecidos en los artículos 288 y siguientes de la Ley Nº 19.551.

Artículo 10º (Artículo según Ley 12.135)

La integridad de la cuantía de los honorarios de los profesionales en ciencias económicas derivados de su actuación como auxiliares de la justicia no está afectada por reducciones cualquiera fuere el grado o etapa procesal en los que hubiere intervenido, salvo que dichas reducciones estén dispuestas en leyes posteriores a la presente que establezcan lo contrario.

Artículo 11º

Los gastos originados por las tareas que realizare el perito dentro de la localidad de su residencia habitual, como así también los gastos y viáticos originados por el traslado del profesional a cualquier otra parte de la provincia o del país, deberán serle abonados independientemente de sus honorarios, debiendo la o las partes depositar por anticipado el importe que fije el Juez, quien podrá tener en cuenta la estimación efectuada por el perito.

CAPÍTULO II – EN MATERIA ADMINISTRATIVA

Artículo 12º

Inciso a) – Cuando se trate de certificar balances o estados económicos patrimoniales incluidos o no cuadros de rendimiento o financieros o informes relativos a aspectos contables, que presenten asociaciones, sociedades anónimas, o de cualquier naturaleza, comerciantes o no comerciantes en general, ante los poderes públicos o instituciones oficiales, ya sean con fines fiscales o administrativos los honorarios se fijarán sobre el monto del activo y pasivo reunidos o del monto de las transacciones del ejercicio, cuando éstas sean el factor y de acuerdo a la siguiente escala.

HASTA 5.151,43 129,77 MÍNIMO
DE 5.151,43 A 10.302,85 129,77 + 10,080 POR MIL S/E 5.151,43
DE 10.302,85 A 25.754,83 181,75 + 6,720 POR MIL S/E 10.302,85
DE 25.754,83 A 51.513,25 285,81 + 5,040 POR MIL S/E 25.754,83
DE 51.513,25 A 103.027,05 415,58 + 3,360 POR MIL S/E 51.513,25
DE 103.027,05 A 257.566,90 588,31 + 1,680 POR MIL S/E 103.027,05
DE 257.566,90 A 515.133,42 847,94 + 1,510 POR MIL S/E 257.566,90
DE 515.133,42 A 1.951.943,14 1.236,80 + 1,340 POR MIL S/E 515.133,42
DE 1.951.943,14 A 5.151.340,78 3.162,08 + 1,170 POR MIL S/E 1.951.943,14
DE 5.151.340,78 EN ADELANTE 6.748,97 + UNA CANTIDAD CONVENCIONAL

Inciso b) – Cuando además de la certificación deban presentarse cuadros comparativos de situaciones y rendimientos y análisis razonados de rubros, traducido todo en informes, se aplicará la misma escala anterior con un recargo del 50%.

Inciso c) – En caso que la certificación se refiera a un aspecto parcial de la gestión o actividad, tal como cuadro de rendimiento, estado de cuentas, sistema de amortización, monto de operaciones, materia prima industrializada, regirá el mínimo establecido en el inciso a) pero se reducirá la escala al 30%.

Inciso d) – Cuando además de certificación se practicaran liquidaciones impositivas se adicionarán a los aranceles que correspondan por el Inciso a) los resultados de la aplicación del artículo 24º.

Inciso e) – Por auditoría permanente o atención de la contabilidad, sin relación de dependencia, en municipalidades o comunas, los honorarios se establecerán sobre la base de los recursos realizados, y se aplicará la siguiente escala:

HASTA 2.512,35 322,09 MÍNIMO
DE 2.512,35 A 7.537,31 322,09 + 6,390 % S/E 2.512,35
DE 7.537,31 A 12.561,91 644,23 + 4,000 % S/E 7.537,31
DE 12.561,91 A 25.123,85 845,38 + 2,810 % S/E 12.561,91
DE 25.123,85 A 50.248,04 1.198,00 + 1,130 % S/E 25.123,85
DE 50.248,04 EN ADELANTE 1.479,99 + 0,400 % S/E 50.248,04

Inciso f) Cuando sólo se trate de la certificación del balance anual regirá un honorario igual al 70% de la escala precedente.

Inciso g) La escala a que se refiere este inciso tendrá un recargo del 50% cuando la auditoría comprenda también la gestión del patrimonio en un sistema de contabilidad orgánico:

Inciso h) En los casos de revisión o investigación en municipalidades o comunas se aplicará el siguiente honorario por período anual comprendido en la revisión o investigaciones:

  1. En caso de llevarse un sistema de contabilidad orgánico y regular el arancel del Inciso e) con un recargo del 50%.
  2. En caso de no llevarse un sistema orgánico y regular de contabilidad, el arancel del Inciso e) con un recargo del 100%.

Las fracciones de tiempo se computarán proporcionalmente.

Artículo 13º

Para las consultas que evacuen por escrito sobre asuntos de carácter fiscal o administrativo, se fija un mínimo de $ …. por cada una.

Artículo 14º

Cuando se convenga un asesoramiento permanente en materia fiscal o administrativa, que no se traduzca en informes por escrito, el honorario mínimo anual será de $ 157,67 sin perjuicio de los honorarios establecidos en el capítulo de materia impositiva.

CAPÍTULO III – EN MATERIA COMERCIAL

Artículo 15º

Inciso a) – Por auditoría permanente en empresas comerciales, industriales o civiles, se aplicará la siguiente escala sobre el valor del activo y pasivo reunidos, tomando del balance inicial del ejercicio y por año objeto de la auditoría incluyendo o no la certificación del balance anual:

HASTA 5.151,43 519,18 MÍNIMO
DE 5.151,43 A 10.302,85 519,18 + 40,320 POR MIL S/E 5.151,43
DE 10.302,85 A 25.754,83 726,74 + 26,880 POR MIL S/E 10.302,85
DE 25.754,83 A 51.513,25 1.142,51 + 20,160 POR MIL S./E 25.754,83
DE 51.513,25 A 103.027,05 1.661,50 + 13,440 POR MIL S/E 51.513,25
DE 103.027,05 A 257.566,90 2.353,87 + 6,720 POR MIL S/E 103.027,05
DE 257.566,90 A 515.133,42 3.392,59 + 6,048 POR MIL S/E 257.566,90
DE 515.133,42 A 1.951.943,14 4.950,04 + 5,376 POR MIL S/E 515.133,42
DE 1.951.943,14 A 5.151.340,78 12.674,32 + 4,704 POR MIL S/E 1.951.943,14
DE 5.151.340,78 EN ADELANTE 27.105,08 + UNA CANTIDAD CONVENCIONAL

Inciso b) – Si como consecuencia de la auditoría o de la atención de la contabilidad se practicaran además liquidaciones impositivas, se adicionarán los aranceles del capítulo respectivo;

Inciso c) – Cuando se intervenga en la determinación de los resultados económicos en las empresas o asociaciones de carácter comercial, industrial o civil, se aplicará la escala fijada en el artículo 12º inciso a);

Inciso d) – Cuando la labor anterior incluyera, además la certificación de los estados respectivos, la escala del inciso anterior, será recargada en un 25%;

Inciso e) Por estudio de carácter económico o financiero de la situación y porvenir de haciendas comerciales, industriales o civiles, el honorario a aplicarse será el que resulte de la escala del presente artículo, Inciso a) con un recargo del 50%;

Inciso f) Por auditoría parcial, permanente, tal como sobre ingresos, egresos, compras, ventas, el honorario a fijarse será el establecido en el Inciso a) reducido en un 30%.;

Inciso g) Por la atención de contabilidades sin relación de dependencia, la escala mínima a aplicarse será la del inciso a) de este artículo, rigiendo los recargos mencionados en los incisos c), d) y e) para las tareas que los mismos incisos expresan con un mínimo de $ 483,13 anuales.

Artículo 16º

En los estudios relacionados con la determinación del precio del costo, se tendrá en cuenta si se trata de costos preventivos (de presupuestos) o de costos resultante (a posteriori o reales).

En todos los casos, los honorarios serán convencionales con los siguientes mínimos:

1) En industrias de producción uniforme:
a. Costos preventivos, mínimo $ 120,84
b. Costos resultantes, mínimo $ 80,10
2) En industrias de producción variada:
a. Costos preventivos, mínimo $ 160,84
b. Costos resultantes, mínimo $ 120,84

Artículo 17º

Por certificación de balances o manifestaciones de bienes con el fin de ser presentados a cualquier entidad bancaria, o financiera, oficial o privada, o evacuados en el carácter de asesores, de síndicos de sociedades anónimas o de revisores de cuentas de asociaciones civiles, se aplicará el arancel fijado en el artículo 12º, inciso a).

Artículo 18º

Inciso a) – Por la intervención y dirección en el relevamiento de inventario para la transferencia de negocios, y para la constitución, disolución y liquidación de cualquier clase de sociedades, se aplicará la siguiente escala calculada sobre el monto de los valores relevados:

Inciso b) – Por la intervención del contador en la liquidación de empresas, se percibirán como honorarios el siguiente arancel aplicado sobre el activo liquidado.

  1. Sobre bienes inmuebles:
  2. Sobre bienes muebles, créditos y demás bienes:

Estos aranceles se percibirán en todos los casos, aún cuando la venta se efectúe en subasta pública.

Artículo 19º

Por la certificación de prospectos o contratos de emisión de acciones y debentures, y solicitudes de cotización de acciones a la comisión de valores del Banco Central, se aplicará la escala sobre el monto de la emisión y regirá la siguiente escala:

Artículo 20º

Por la organización o reorganización contable o administrativa de toda clase de empresas, asociaciones o sociedades civiles, comerciales o industriales, se aplicará la escala del artículo 15 inc. a) sobre el monto del activo y pasivo reunidos o, en su defecto sobre el capital inicial.

Artículo 21º

Por la firma de los balances de Bancos, conforme a las exigencias de las leyes respectivas, se aplicará el Inciso a) del artículo 12º

CAPÍTULO IV – EN MATERIA ACTUARIAL

Artículo 22º

Para informes técnico-actuariales, tarifas, cuadro de valores, reservas técnicas u otras tareas de la misma índole, el honorario mínimo será de $ 97,97.

Artículo 23º

Tratándose de la certificación de reservas matemáticas, técnicas y fondos de acumulación, regirán los siguientes honorarios:

  1. En seguros, no menos de $ … por cada 100 pólizas, bonos, títulos o certificados o fracción de 100, con un mínimo de $ … . Pasado de 10.000 pólizas, bonos, títulos o certificados, el honorario será convencional pero no inferior a $ … .
  2. En capitalización u ahorro autofinanciado, no menos de $ … por cada millar de pólizas, bonos, títulos o certificados; o fracción de millar, con un mínimo de $ ……… .

Pasando de 20.000 pólizas, el honorario será convencional, no pudiendo ser inferior a $ … .

CAPÍTULO V – EN MATERIA CONTRACTUAL

Artículo 24º

Inciso a): Por asesoramiento en los aspectos financieros, económicos, impositivos y contables en materia contractual se aplicará sobre el monto del capital social la siguiente escala:

HASTA 251,04 60,46 MÍNIMO
DE 251,04 A 1.255,99 60,46 + 4,770 % S/E 251,04
DE 1.255,99 A 2.512,35 108,48 + 2,440 % S/E 1.255,99
DE 2.512,35 A 12.561,91 139,10 + 1,920 % S/E 2.512,35
DE 12.561,91 A 25.123,85 332,29 + 1,600 % S/E 12.561,91
DE 25.123,85 A 54.380,85 533,44 + 1,130 % S/E 25.123,85
DE 54.380,85 EN ADELANTE 861,81 + UNA CANTIDAD CONVENCIONAL

CAPÍTULO VI – EN MATERIA TRIBUTARIA

Artículo 25º

Los Aranceles que se establecen en este capítulo se refieren exclusivamente a la liquidación y confección de los formularios oficiales, no comprendiendo por lo tanto el servicio de auditoría o certificación a que se refieren otros artículos de este arancel. Los aranceles mínimos a aplicarse por estas tareas serán los siguientes:

Artículo 26º

Cuando se intervenga ante Organismos recaudadores de los tributos en instancia contencioso-administrativas sobre cuestiones que hagan a la determinación de la materia imponible, tales como recursos, disconformidades, estimaciones de oficio los honorarios se determinarán de acuerdo a la siguiente escala y sobre el monto recurrido.

CAPÍTULO VII – CONTROL DE ARANCELES

Artículo 27º

Los honorarios correspondientes por los trabajos e intervenciones que realicen los profesionales en ciencias económicas en el ejercicio de su profesión estarán sujetos, en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, a las disposiciones que se establecen a continuación:

Artículo 28º

Los graduados en ciencias económicas podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios con sujeción a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 29º

El contrato deberá ser redactado por escrito y su prueba quedará sujeta a las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Artículo 30º

En defecto del contrato escrito los honorarios que deban percibir por su labor profesional serán fijados en la forma que determine la presente ley. Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir los montos establecidos en el presente arancel, así como la renuncia al todo o parte de los honorarios que le pudiesen corresponder por su intervención profesional.

Artículo 31º (Artículo según Ley 12.135)

Los documentos que contengan los actos profesionales descriptos en la presente ley y todas sus copias deben estar suscriptos por el o los profesionales que los hubieren realizado. Para que tengan validez profesional deben estar legalizados por el Consejo con intervención de la Cámara respectiva, y contar con la autenticación de la firma de los autores del acto profesional. Al presentarlos para su legalización, el o los profesionales deben abonar el arancel establecido de cuyo cumplimiento se dejará constancia junto a la nota de la legalización. El incumplimiento de estas obligaciones pueden ser causa de reproche disciplinario y de sanciones pecuniarias al o a los profesionales renuentes.

Artículo 32º (Artículo según Ley 12.135)

Los informes y dictámenes emanados de profesionales en ciencias económicas en ejercicio de funciones de auxiliar de la Justicia deben ser legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe con intervención de la Cámara con competencia en el lugar de asiento del Juzgado. La legalización es obligatoria en cada uno de los escritos con opiniones divergentes si actuaran en la causa varios peritos de la especialidad cualquiera fuere el origen de su nombramiento. La omisión de la legalización invalida el documento presentado por el auxiliar de la Justicia y lo priva de todo efecto. El Juez debe ordenar la legalización de los informes o dictámenes que se hubieren presentado sin haber cumplido con la diligencia bajo apercibimiento de disponer su desglose, la eliminación del profesional de la lista respectiva y la remisión de los antecedentes al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe por las cuestiones éticas que pudieren derivarse. No se exige la legalización cuando se trate de ampliaciones del informe o dictamen o el auxiliar conteste las observaciones del Juez o de las partes o deriven del ejercicio de funciones de síndico de concursos o quiebras.

Artículo 33º (Artículo según Ley 12.135)

Las dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado, los entes descentralizados o autárquicos, las entidades financieras de carácter público o privado, las sociedades, cooperativas y mutuales de créditos no aceptarán informes, dictámenes, certificaciones, ni ningún otro acto de incumbencia de los profesionales en ciencias económicas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31. El incumplimiento, es fuente de responsabilidad para el funcionario o el particular que hubiere admitido los documentos sin valor profesional.

Artículo 34º (Artículo según Ley 12.135)

Los jueces no podrán dar por concluido ningún proceso ni expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimientos o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar levantamiento de embargos, inhibiciones, u otras medidas de seguridad, inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entrega de fondos, valores o cualquier otro documento, mientras no conste el pago o depósito de los honorarios del profesional en ciencias económicas que hubiere actuado en ejercicio de funciones de auxiliar de la Justicia, más la contribución a cargo del obligado en costas prevista por el artículo 42 inc. e) de la ley 8738 –t.o- ; salvo que se otorgue caución real para el pago de los honorarios y la contribución a satisfacción del tribunal. Los magistrados y funcionarios intervinientes son personalmente responsables por el incumplimiento de los deberes que le asigna el presente artículo.

Artículo 35º (Artículo según Ley 12.135)

Los profesionales en ciencias económicas, en ejercicio de las funciones de síndicos en juicios de concursos o quiebras, de administradores o interventores judiciales, de interventores recaudadores, de liquidadores de sociedades, de peritos o de cualquier otra tarea profesional como auxiliares de la Justicia, perciben sus honorarios por orden de pago librada contra la cuenta bancaria judicial habilitada para la causa, sin necesidad de la previa transferencia de los fondos a las cuentas corrientes del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Artículo 36º (Artículo según Ley 12.135)

Los órganos judiciales competentes librarán los cheques judiciales para el pago de los honorarios por las actividades descriptas en el artículo precedente por la cantidad regulada incrementada en el diez por ciento (10%) en virtud de la contribución prevista por la ley 8738 –t.o. Art. 42 inc. e)- El gravamen deberá estar discriminado mediante anotación efectuada por el Juzgado en el cheque respectivo ordenando a la institución bancaria retener su importe. El banco librado retendrá el diez por ciento (10%) de la contribución referida y la cantidad que resulte será depositada en las cuentas respectivas habilitadas a nombre del Consejo Profesional de Ciencias Económicas utilizando las boletas de depósito que el profesional matriculado beneficiario presentará junto con el cheque judicial de pago de sus honorarios. El banco responde por el incumplimiento del depósito de la contribución referida en el presente artículo.

Artículo 37º (Artículo según Ley 12.135)

En los casos de profesionales en ciencias económicas que actúen por ante el Poder Judicial en ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 35 y estuvieren inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado corresponderá adicionarle la alícuota del impuesto a sus honorarios regulados más el 10% previsto por el artículo 42, inciso e) ley 8738 –t.o.-.

Artículo 38º (Artículo según Ley 12.135)

En cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, el Consejo profesional podrá requerir los registros y papeles de los profesionales matriculados, a efectos de comprobar el cumplimiento de las presentes disposiciones.

Artículo 39º (Artículo según Ley 12.135)

Los matriculados en el Consejo Profesional están obligados a suministrar al mismo, todos los elementos de juicio vinculados con la aplicación de la presente ley a efectos de verificar su cumplimiento y disposiciones concordantes.

Artículo 40º (Artículo según Ley 12.135)

Las reparticiones administrativas y demás organismos oficiales deberán proporcionar al Consejo Profesional los informes o certificaciones que le fueran menester para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 41º (Artículo según Ley 12.135)

Todo profesional de la matrícula tiene obligación de tener en lugar visible de su estudio u oficina, copia del presente arancel o de otorgar facturas y recibos detallados de los honorarios que perciba por cualquier concepto, de acuerdo a la reglamentación que se dicte por el Consejo Profesional bajo pena de incurrir en infracción.

Artículo 42º (Artículo derogado por la Ley 12.135)

Las autenticaciones de las firmas correspondientes a las tareas determinadas en el artículo 32º de la presente Ley, excepto las tareas de la materia judicial, serán efectuadas por el Consejo Profesional una vez que se deposite a su orden los honorarios establecidos y constatado que los mismos se ajusten a las disposiciones vigentes. El Consejo Profesional reglamentará el régimen del depósito previo en los casos de convenios de pago suscriptos.

Artículo 43º (Artículo derogado por la Ley 12.135)

Por toda actuación profesional que se traduzca en dictámenes, informes o certificaciones que deban ser presentados ante los poderes públicos, instituciones oficiales o privadas y que no se encuentren específicamente contemplados en los artículos anteriores se aplicará un arancel mínimo de $ 97,97

CAPÍTULO VIII – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44º (Artículo según Ley 12.135)

Los honorarios establecidos en esta ley son aplicables únicamente al ejercicio libre de la profesión cuando ésta se realice sin relación de dependencia por cuenta propia y en un todo de acuerdo con lo prescripto por la ley provincial 8738 –hot.- y su reglamentación.

Los montos y porcentajes de los honorarios fijados en esta ley son mínimos, pudiendo el profesional pactar libremente encima de aquellos, de acuerdo con la naturaleza e importancia de la tarea realizada. Las escalas precedentes no afectan las convenciones existentes sobre prestación de servicios profesionales.

Artículo 45º

Como consecuencia del artículo anterior queda entendido que no puede efectuarse pacto o convención por una suma menor de la fijada en el presente arancel. Los gastos y viáticos producidos por las tareas realizadas fuera del lugar de domicilio del profesional serán independientes de los honorarios de este arancel y se fijarán por libre acuerdo de las partes.

 

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