Ajuste por inflación: adecuaciones aplicables a estados contables en moneda de cierre

Se presentan las modificaciones realizadas por FACPCE a la resolución N° 539/18, para los estados contables cerrados a partir del 01.07.18.

La Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), emitió la Resolución de Junta de Gobierno Nº 553/19 , mediante la cual se modifica la Resolución de Junta de Gobierno N° 539/18, sobre las normas para que los estados contables se expresen en moneda del poder adquisitivo de cierre en un contexto de inflación en los términos de la sección 3.1 de la Resolución Técnica (RT) N° 17 y de la sección 2.6 de la Resolución Técnica (RT) N°41, aplicables a los ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 1 de julio de 2018.

Dentro de este marco normativo, se evaluó la aplicación del ajuste por inflación, surgiendo la necesidad de mantener las opciones en la aplicación del mismo, por parte de los entes según lo expresa el texto de  la Res. JG 539/18, destacando como puntos relevantes las adecuaciones que a continuación se detallan:

* En el período de transición (cierres 01.07.18 al 30.12.18) el ente podrá optar por no realizar el ajuste por inflación de los estados contables correspondientes a los ejercicios anuales y de los períodos intermedios cerrados en ese período.

*Se brinda la posibilidad de aplicar todas las opciones en los estados contables posteriores en que el ente debe realizar el ajuste por inflación de la RT N° 6, con independencia de si el ente usó la opción de no practicar el ajuste por inflación en el período de transición.

*Se permite emplear la opción de no determinar el patrimonio neto ajustado al inicio del ejercicio comparativo a los estados contables correspondientes al primer ejercicio en que se aplique la RT N°6 y a todos los períodos intermedios comprendidos en ese ejercicio.

*Se incorpora la opción de que un ente no presente la información comparativa en los estados contables correspondientes a períodos intermedios comprendidos en el ejercicio siguiente al de la aplicación inicial de la RT N° 6, sólo en el caso de que la información contenida en los estados contables de períodos intermedios equivalentes anteriores no hubiera sido ajustada por inflación por aplicación de esta resolución.

*Todos los entes, excepto los que apliquen conjuntamente la RT N° 17 con la RT N° 11, o la RT N° 17 con la RT N° 24, cuando preparen el estado de flujo de efectivo por el método directo, podrán presentar la información ajustada por inflación en forma sintética .

*Opción en la aplicación del método del impuesto diferido:

Los entes que preparan sus estados contables de acuerdo con las normas de la RT N° 17 o RT N° 41, 3ra parte, podrán no reconocer la diferencia surgida de la aplicación de la RT N° 6 en los terrenos sobre los que sea improbable que las diferencias temporarias se reversen en  un futuro previsible (por ejemplo, si no se prevé su venta en un futuro previsible) y deberán informar las mismas en notas.

Se incorpora la opción de no presentar la conciliación entre el impuesto a las ganancias incluido en el estado de resultados y el impuesto a las ganancias “teórico” para los entes no incluidos en la RT 41.

Ver Resolución N°553/19 .

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