Acreedores laborales y el pronto pago en procesos concursales

Autora: Dra. CP Rocío Belén Hernandez | La presente monografía analiza el instituto del "pronto pago", tutela especial destinada a acreedores laborales en procesos concursales, destacando su importancia y haciendo un análisis de la normativa y su evolución, como así también de la Jurisprudencia y la Doctrina al respecto.

Autora: Dra. CP Rocío Belén Hernandez (Mat. 21942)

Integrante de la Comisión de Actuación Judicial


1.  Introducción

Al momento de abordar esta monografía se considera conveniente recordar que el pronto pago constituye un instituto en donde se unen tanto el derecho laboral como el concursal y que hace referencia a “una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite de la quiebra o del concurso preventivo para cobrar su crédito, ello en mérito al carácter alimentario de dichas acreencias” (1).

A su vez, conviene aclarar que para poder ser considerado un crédito “pronto-pagable” debe tratarse de un crédito laboral de causa o título anterior a la presentación en concurso (es decir, tener la posibilidad de participar en el proceso concursal), a su vez que esté enumerado en el artículo 16 y que goce de privilegio general o especial.

El pronto pago laboral es la primer protección en tiempo que la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante, LCQ) le brinda a los trabajadores y consiste en el derecho de los acreedores laborales a ser pagados con los primeros fondos que se generen en el concurso preventivo, sin tener que esperar al cumplimiento de la propuesta, o bien sin necesidad de tener que esperar la distribución final en caso de quiebra. Tema que trataremos a fondo en uno de los puntos posteriores del presente trabajo.

Realizada esta pequeña introducción, se procederá a exponer en profundidad determinados conceptos relativos a los créditos laborales y al instituto del pronto pago en los procesos concursales.

2.  Normativa y antecedentes

El pronto pago de los créditos laborales tuvo su primera aparición en la ley 19.551, manteniéndose pero, con ciertas particularidades en la ley 24.522 y, finalmente, siendo objeto de las reformas de abril de 2006, en virtud de la ley 26.086 y de junio de 2011, ley 26.684.

Se ha debatido acerca de la naturaleza jurídica de esta figura, que nació conjuntamente con la ley 19.551 (Arts. 17 y 173) y. por ello, oportunamente se señala que se trata de una «tutela especial” que la ley falimentaria reconoce al trabajador permitiéndole satisfacer su crédito sin esperar el resultado del procedimiento general». (2)

En el año 1995, la ley 24.522 reglamentó un régimen específico que como característica tenía su celeridad, a efectos de que los trabajadores, que tuvieran conflictos con la empresa concursada —cuyos créditos cumplan con los requisitos para poder resultar beneficiados con el derecho del pronto pago—, pudieran hacer efectiva de una manera más ágil la cobranza de sus créditos y sin necesidad de recurrir a un juicio previo en sede laboral.

A su vez, se incorporaron los juicios laborales al fuero de atracción, lo que simplificaba su adecuado tratamiento ya que el trabajador no debía recurrir a procesos litigiosos en jurisdicción distinta de la del concurso, para luego de obtener una sentencia en dicho fuero, acudir al juez concursal y llevar a cabo un nuevo procedimiento que le permita incorporarse al pasivo concursal. De todas formas, se ha criticado a las reformas que estableció esta ley respecto del pronto pago ya que no terminaba siendo muy viable para los trabajadores llevar adelante dicho instituto. Fue cuestionada debido a que el trabajador debía esperar a que se generaren fondos líquidos de la explotación, situación que si se analiza es poco probable que ocurra ya que el concursado o persona fallida se encuentra en un estado de cesación de pagos mediante el cual no puede afrontar las obligaciones corrientes con los medios regulares.

Debido a la dificultad de aplicación del instituto del pronto pago así establecido por la ley 24.522 se buscó modificar el mismo a través de la ley 26.086.

El Congreso de la Nación promulgó con fecha 10 de abril de 2006, el texto de reforma de la ley de concursos y quiebras 26.086.

Si bien se observan diversas modalidades a la hora de aplicar el instituto de pronto pago, también incorpora una enumeración de los conceptos y rubros laborales que, si bien a simple vista pareciera que se ven ampliados los conceptos factibles de incorporar al pronto pago realizando un análisis exhaustivo de los mismos, se observa que muchos de ellos habían sido derogados para ese entonces, por lo tanto, el mencionado fue un aspecto de la reforma que no resultó productiva ya que, al fin y al cabo, dichos rubros derogados no terminaron integrando el instituto del pronto pago.

El 29 de junio de 2011, el Poder Ejecutivo promulgó por D. 874/2011 la ley 26.684, modificatoria de la ley de Concursos y Quiebras 24.522; en dicha ley incorporó un conjunto de reformas sustanciales, no sólo al procedimiento concursal en sí, sino también en materia de derecho de fondo.

La reforma trajo aparejada modificaciones que reflejan la búsqueda de obtener la protección de los créditos alimentarios, ya sea de forma individual, como en el caso del pronto pago laboral y el mantenimiento de los convenios colectivos, o bien mediante el ingreso de los mismos trabajadores en cooperativas de trabajo, salvando a la empresa socialmente tanto en el concurso preventivo como en la quiebra. Esta reforma, se puede observar que tuvo como objetivo la protección del trabajador por sobre todas las cosas.

En lo que respecta al tema de análisis de esta monografía, una de las reformas interesantes a mencionar es el art. 3 de la ley 26.684 que modifica al Art. 14 inc. 11, eliminando el inciso c) vigente hasta ese entonces que mencionaba: “la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio ordenada por el artículo 20”. La cual se tratará con mayor profundidad avanzando con la misma.

Habiendo sido mencionadas las respectivas modificaciones de la ley que incumben al tema en cuestión, cabe citar el actual artículo 16 en la parte respectiva que refiere al pronto pago laboral:

Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.

Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.

La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.

El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.

En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.”

3.  El régimen concursal y el pronto pago

Tal como surge del análisis interpretativo de la ley específica que se aplica a los procesos concursales, estos responden a dos universalidades: una objetiva y una subjetiva. Respecto de la subjetiva, sabemos que el proceso concursal es un proceso colectivo, en donde una masa de acreedores tiene como garantía común el patrimonio del deudor, de manera que no se permite ejercer la vía individual respecto de la acreencia frente al deudor, salvo excepciones que indica la ley.

Considerando lo expuesto ut supra, la incorporación del pronto pago no implica afectar el principio de concursalidad y concurrencia, sino el procedimental, siendo el instituto del pronto pago un proceso que en virtud de sus características puede ser incluido dentro de los “procesos verificatorios modificados”.

El pronto pago constituye un derecho y es uno de los medios más importantes que tiene todo acreedor laboral para satisfacer sus acreencias, ya que le permite obtener de una manera más rápida y efectiva su cobro en el proceso del concurso preventivo o de la quiebra.

Actualmente, el carácter procesal del instituto está determinado en el texto del art. 16 de la LCQ, por lo tanto se encuentra regulado.

3.1.  El acreedor laboral y los privilegios otorgados por ley

El instituto en cuestión desarrollado en esta monografía es, como bien se dijo anteriormente, un derecho fundamental que se otorga al acreedor laboral privilegiado para ser pagado primero en el tiempo. Admite la posibilidad de cobrar el crédito sin necesidad de llevar a cabo un complejo proceso de verificación, ni de obtener una sentencia laboral previa. Tiene la ventaja de cobrar en forma inmediata la totalidad de su crédito siempre y cuando se cumpla con las condiciones previstas por la ley.

Cabe recordar que los privilegios otorgados por ley deben ser interpretados de manera restrictiva.

3.1.1.  Privilegio Especial

En base a lo mencionado previamente, para poder ser considerado un crédito pronto- pagable entre sus características debe cumplir el requisito de contar con un privilegio de ley.

Los privilegios ESPECIALES podemos encontrarlos en el artículo 241 de la Ley 24.522. Y particularmente en el caso de los créditos laborales con privilegio especial los encontramos mencionados en el inciso 2, el cual se transcribe a continuación: “2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación”.

Como podemos ver la ley sitúa a los acreedores laborales en una mejor situación respecto del resto de los créditos otorgándole este privilegio.

Bien sabemos que los privilegios especiales hacen referencia a privilegios que se otorgan sobre cierta cosa. Rouillon (*) en la ley 24.522 comentada expresa que “los créditos con privilegio especial son aquellos cuyo rango preferencial se ejerce (sólo) sobre el producto de la liquidación del bien o bienes que constituyen el asiento del privilegio.”

En este caso particular de los créditos laborales, se aplica el mismo sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que se encontrasen en el establecimiento en el cual el trabajador llevaba a cabo su jornada laboral. Y siempre teniendo en cuenta, que las famosas “3M” sean de propiedad del concursado.

Se debe analizar este punto de la monografía en conjunto con el artículo número 242 de la ley concursal.

La regla general de los privilegios otorgados por ley es que se otorga sólo sobre el capital del crédito. Sin embargo, en el caso de los privilegios especiales otorgados a los créditos laborales dicho privilegio se extiende, incluyendo no solo al capital del mismo. ¿Sobre qué concepto se extiende? La respuesta se encuentra en el inciso 1 del artículo 242 de la LCQ. Dicho inciso cita lo siguiente: “Art. 242: Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio: 1) Los intereses por dos años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inc. 2 del art. 241.”

Se puede observar en base al análisis mencionado que el acreedor laboral que pueda acceder al privilegio especial, tiene el beneficio de cancelar su crédito con el líquido de lo producido de los bienes sobre los que se asentó el privilegio, no solamente por la parte del capital sino también por aquellos intereses que se hayan generado en el transcurso de dos años desde la falta de pago del deudor. Cabe aclarar que menciona “intereses” sin aclarar cuáles, por lo tanto, se interpreta que son todos aquellos generados por dicho lapso de tiempo.

3.1.2.  Privilegio General

Otra de las categorías de privilegios que podemos encontrar en la ley concursal, es la de privilegio GENERAL. Los privilegios generales son enunciados en el artículo número 246 de la ley concursal y como bien dice su nombre el aspecto general hace referencia a que el privilegio del acreedor es receptado por la totalidad del patrimonio de todo el patrimonio del concursado.

Rouillon (*) sobre este artículo comenta lo siguiente: “Los créditos con privilegio general no ejercen su preferencia sobre el producto de la liquidación de un bien determinado, sino sobre el resto del producto de la liquidación de todo el activo falencial, después de satisfechos los privilegios especiales (art. 241, LCQ) y los gastos de conservación y justicia (arts. 240 y 244, LCQ).”

En lo que respecta a los créditos laborales, la LCQ les otorga su tratamiento y los incluye en su enunciado en el inciso 1 del respectivo artículo. Que menciona lo siguiente: “1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;”

Como se puede observar el privilegio general incluye la mayoría de los conceptos que también gozan de privilegio especial, a diferencia de las vacaciones y el sueldo anual complementario, por lo que podemos concluir que todo aquel acreedor laboral que sea privilegiado especial también lo es general respecto de los conceptos que gozan de dicho privilegio especial. En este caso, la ley no extiende el privilegio general a los intereses en otro artículo, sino que los mismos se encuentran incluidos dentro del mismo artículo que otorga el privilegio de ley, en este caso general.

3.1.3.  Privilegio Temporal

Podemos apreciar que el privilegio de la temporalidad del pronto pago en el caso de los concursos preventivos otorga al acreedor laboral una ventaja respecto del resto de los acreedores ya que no tiene necesidad de someterse a las reglas del acuerdo preventivo, mientras que en el caso del proceso liquidativo no debe esperar al resultado de la liquidación que se obtenga del patrimonio.

Vale la pena volver a comentar, como bien se dijo al inicio de este punto que el pronto pago se convierte en un derecho fundamental para el acreedor laboral privilegiado.

De la interpretación literal del texto de la ley podemos concluir que se admite la posibilidad de cobrar el crédito sin necesidad de llevar a cabo un proceso de verificación, ni de obtener una sentencia laboral previa. La ventaja que tiene este instituto es que se puede cobrar en forma inmediata la totalidad de su crédito siempre y cuando se cumpla con las condiciones previstas por la ley. De todas maneras, no se priva al acreedor de optar por verificar o llevar a cabo un juicio de conocimiento laboral.

4.  El crédito laboral como excepción de artículo 21

En la ley concursal se encuentra en el artículo 21 la referencia al concepto “Fuero de Atracción”. Este instituto específico de los procesos concursales implica suspender los trámites de aquellos juicios de contenido patrimonial contra el concursado que sean de causa o título anterior a la presentación en concurso, y así, atraerse al juzgado en que tramita el concurso respectivo y continuar en el mismo. Es una de las particularidades que tiene el proceso concursal, que lo caracteriza respecto de otros procesos judiciales.

Como excepción al instituto se encuentran los créditos laborales. Se transcribe parte pertinente de la ley concursal artículo 21:

“…Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;”

Podemos concluir que el acreedor laboral puede optar por cualquiera de las vías disponibles según su conveniencia.

En caso de optar por continuar el trámite en donde se inició el mismo, es decir, el del fuero laboral, para que dicho crédito se considere verificado tempestivamente en el proceso concursal respectivo se debe tener en cuenta ciertos parámetros temporales.

El artículo 56 de la ley 24.552 cita: “Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.”

Es importante entonces tener atención respecto del momento en el que se presenta la sentencia obtenida por el acreedor laboral del juicio iniciado en el juzgado laboral ante el juzgado que respecta al concurso. Ya que no es el mismo tratamiento a aplicar a un verificado tempestivamente que un verificado de manera tardía.

Tratándose de una solicitud de verificación con desarrollo y sentencia en un fallo extra- concursal conforme arts. 56 y 21 LCQ, “…el acreedor levantará idóneamente la carga probatoria con la sola presentación de la copia debidamente certificada de la sentencia obtenida en el juicio de conocimiento…” (3)

Rouillon comenta (*) respecto de las excepciones a las reglas generales: “La exclusión es respecto de esos tres efectos, pues la enfática regla de exclusión no distingue. Ergo, a las excepciones de los tres incisos que siguen no se les aplica ninguna de las tres reglas generales que hemos explicado.”

Esas tres reglas generales “que hemos explicado” son las que a continuación se describen: suspensión del trámite de los juicios contra el concursado, fuero de atracción y prohibición de deducir nuevas acciones contra el concursado.

Como se mencionó anteriormente, al hablar de los créditos laborales hablamos de créditos incluidos dentro de las excepciones a las reglas generales del artículo 21. Por ende, puede concluirse que puede no aplicarse ninguna de esas reglas, el verbo puede es distinto del debe, como veremos más adelante el acreedor laboral puede optar por distintos caminos a la hora de querer formar parte del pasivo concursal.

Así, se observa del análisis del artículo 21 de la ley concursal que el acreedor tiene diferentes vías a la hora de intentar ingresar al pasivo concursal. Estas diferentes opciones las analizaremos en el punto siguiente.

5.  Los caminos procesales de reconocimiento de los créditos laborales

Previo a desarrollar este punto, amerita exponer el comentario de Rouillon (*) respecto del pronto pago de créditos laborales: “El acreedor laboral tiene distintas alternativas para el reconocimiento de su crédito, y para cobrarlo, en el concurso. La gama de posibilidades va desde la más sencilla de las vías – el pronto pago automático – hasta el procedimiento más complejo de la verificación de créditos.”

Los acreedores laborales para percibir sus acreencias tienen distintas posibilidades:

  • Pueden continuar con los juicios de conocimiento ya iniciados ante su juez natural, pese al concursamiento o quiebra del accionado (arts. 21 y 132 LCQ);
  • Optar por el trámite verificatorio (art. 32 LCQ);
  • Pueden demandar por causa o título anterior, ya efectuada la apertura del concurso o decretada la quiebra (art. 21, párr. 6º y 132);
  • Pueden pretender el pronto pago, el que podrá ser de oficio o a petición de parte

El último de los puntos menciona el instituto que se viene tratando a lo largo de toda la monografía, el pronto pago.

Cabe aclarar que una de las variables del pronto pago es el automático. Para poder acceder al mismo se deben cumplir con determinados requisitos. En primer lugar se debe cumplir con los tres requisitos para ser pronto pago: ser un crédito de causa o título anterior al concurso, referirse a uno de los rubros detallados en el artículo 16 y gozar de privilegio otorgado por ley. A los que se suman los siguientes: que sea un crédito incluido en el informe del síndico que debe realizar respecto de los créditos laborales, artículo 14 inciso 11 y que el juez haya autorizado el pago de los créditos que se han mencionado en la lista del síndico de su informe.

En el caso del pronto pago otorgado mediante autorización del juez, no implica participación alguna del acreedor laboral. Lo que ocurre es que una vez emitido el informe del órgano sindical respecto de los acreedores laborales del artículo 14 inciso 1, el juez lo analiza y decide la procedencia o no del carácter pronto-pagable de dicho crédito. De esta forma, en caso afirmativo, el juez ordena el pago directo de dicha acreencia con los fondos líquidos disponibles. En caso que se deniegue la procedencia del pronto pago, dicha decisión es apelable.

Uno de los casos que genera controversia de opiniones en el ejercicio de la profesión, es el caso de aquellos créditos que no hay sido denunciados por el deudor pero están incluidos en el informe de la sindicatura. Algunos opinan que se debería correr vista al deudor para que pueda opinar al respecto ya que se utilizarán fondos líquidos disponibles para cancelar un crédito que él no ha denunciado y que podrían utilizarse para otras acreencias.

A su vez, se va a mencionar el caso del pronto pago a instancia de parte interesada, es el caso de aquel pedido de parte del pronto pago que es instado por el acreedor. Debe ser un crédito que no se encuentre incluido en lista elaborada por el síndico o el juez no autorizó al pago, por lo que el acreedor laboral debe solicitarlo formalmente por escrito en el concurso. No se requiere la verificación del crédito ni una sentencia en juicio laboral previo. En este caso, no se requiere iniciar un incidente. Una vez peticionado por el acreedor laboral el pronto pago se debe correr vista al concursado y al síndico dentro de los cinco días hábiles judiciales. Se recomienda que primero se comunique al deudor, de manera que una vez que llegue al síndico o la sindicatura en caso de ser plural se conste de mayor documentación de ambas partes y así el profesional puede emitir su opinión técnica de una mejor manera. Una vez que tanto el deudor como el síndico se expidan respecto de la solicitud del pronto pago instado por el acreedor, el juez puede resolver admitiendo o desestimando.

Cabe mencionar que el pronto pago de parte se trata de un trámite especial, con un procedimiento incidental autónomo y específico, en el cual se busca la mejor manera para satisfacer en forma rápida y expedita dicha acreencia en virtud de su carácter alimentario.

Una cuestión que es importante saber es cuál o cuáles son las causas que le permiten al juez desistir de dicho pedido de pronto pago.

Las causales por las cuales el juez puede rechazar el pedido del pronto pago, o bien de oficio rechazarlo, se encuentran mencionadas taxativamente en la ley concursal y son las siguientes: créditos de origen y legitimidad dudosos, créditos controvertidos o en caso de existencia de connivencia dolosa entre el peticionario y el concursado.

Respecto de que los créditos “resulten controvertidos o existan dudas en cuanto a su origen o legitimidad” dicen Maza y Lorente: “no se aclara si la controversia debe ser judicial, en cuyo caso se refiere a los juicios en trámite (que ahora deben acumularse al pedido de verificación o al incidente de pronto pago), o simplemente deben reputarse controvertidos en opinión del síndico. Si es este último el que controvierte el crédito, deberá fundar su opinión, la que deberá estar referida necesariamente a que el crédito no sufre de la documentación acompañada ni de la enumeración de los recaudos que el art. 11 de la LCQ dispone como insoslayables para la petición de la apertura de concurso preventivo” y con relación a que la acreencia no surja de la documentación legal y contable del empleador dicen: “en principio se trata indudablemente del libro del art. 52 de la LCT o documentación que haga sus veces , y demás registros que exija la ley o estatutos especiales (art. 18 ley 24013, art. 13 ley 22250, etc.). Puede ocurrir que los créditos alcanzados por el beneficio del pronto pago no surjan de la documentación legal y contable que acompañe el empleador (art. 11 inc. 4 y 6 LCQ) pero si del listado de acreedores del inc. 5 del art. 11 de la LCQ y aun también del estado detallado de su pasivo (art. 11 inc. 3 LCQ) – requisitos ambos que si se trata de un concurso mayor deben acompañarse por dictamen de contador público-, lo cual estaría significando un reconocimiento del deudor que no podría ser simplemente soslayado, aunque no resulte vinculante ni para el síndico ni para el juez.” (4)

Se dice que los créditos son de origen y legitimidad dudosos cuando no se puede probar el vínculo contractual que plantea la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 o no puede probarse la efectiva prestación laboral por parte del trabajador.

En el caso de créditos en los que se hace referencia a la connivencia entre el empleado y el empleador se debe tener en cuenta que debe existir dolo, es decir, debe estarse ante la presencia del accionar fraudulento de las partes. Se busca perjudicar al resto de la masa de los acreedores.

De esta manera se puede concluir que la petición del acreedor laboral puede ser admitida, rechazada totalmente o de manera parcial, es decir, aceptada de manera parcial.

El art. 16. Párrafo 6º dispone que: «La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.»

Respecto de la resolución judicial en cuestión la ley refiere a la posibilidad de apelar la decisión en cualquiera de los casos. Bien puede apelar el concursado, en caso de que el pronto pago autorizado sea en beneficio del acreedor más allá de los rubros que pueden gozar del instituto, como a su vez puede hacerlo el acreedor. La apelación en todos los casos se concederá en relación y con efecto suspensivo.

Vale mencionar que el artículo 16 menciona que en caso de denegatoria por parte de la resolución judicial el acreedor puede continuar o iniciar un juicio en el fuero laboral. Por su parte, el art. 21 última parte párrafo 4º aclara: «… La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso». De todas maneras, esta afirmación es un poco confusa ya que quien estaría otorgando la verificación del crédito concursal sería un juez de otro fuero distinto al comercial, sino del laboral. Se puede mejorar la comprensión si se integra el artículo 56 párrafo 7º que establece:

«Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.»

Así se observa que la intención del legislador, a mi entender, es el beneficio de temporalidad respecto del carácter del crédito al provenir de otro fuero distinto al del concurso. Ya que es muy importante diferenciar un crédito tempestivo de un crédito tardío, cada uno tiene un tratamiento distinto en el proceso concursal. Pero de todas formas debe realizar la verificación en el proceso concursal una vez obtenida la sentencia en el fuero laboral.

También se debe mencionar la opción que tiene el acreedor laboral de optar por iniciar o continuar un juicio de conocimiento en el fuero laboral. Y se debe tener en cuenta que para ser considerado un crédito concursal tempestivo se debe promover la verificación dentro de los seis meses posteriores a la sentencia laboral. En caso de haber transcurrido los seis meses desde la sentencia firme del fuero laboral, el acreedor no pierde la posibilidad de participar del concurso pero lo hará bajo la condición de acreedor tardío.

6.  Las posibles formas de cobro del pronto pago

En aquellos casos en los cuales el juez admitió el pedido de pronto pago, establece en el Art.16, párrafo 9, lo siguiente:

«… los créditos serán abonados en su totalidad si existieren fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico, se deberá afectar el tres por ciento (%3) mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional al crédito y sus privilegios no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro -4- salarios mínimos vitales y móviles…».

La sindicatura tiene un rol relevante al definir qué debe entenderse por «fondos líquidos disponibles». Dentro de su rol informativa se analiza el «origen y aplicación» de éstos, determinando así un plan de pagos que permita la continuidad del negocio. Punto que será desarrollado a continuación.

Lo importante a tener en cuenta es qué se define por fondos líquidos disponibles. Vítolo por su parte expresa, que la interpretación más razonable para dicha disposición legal es mantenerse dentro del concepto de que fondos líquidos disponibles equivale a la anterior expresión resultado de la explotación, es decir aquellos fondos líquidos que puedan quedar para su libre disponibilidad luego de haber asumido los costos y gastos ordinarios de la explotación con más una sana previsión para contingencias, en el curso ordinario de los negocios (5).

Luego es importante considerar si los fondos son suficientes para cubrir en su totalidad los créditos pronto-pagables, en caso de insuficiente se aplica el criterio de reservar el 3% del ingreso bruto de la concursada. Y en cada caso particular, conforme el artículo 5 de la ley 26.684 que modificó el artículo 16, el síndico debe efectuar un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución, un monto equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles.

Se agrega el comentario de Rouillon (*) respecto de una situación específica que enriquece la comprensión con relación a la forma de pago del pronto pago: “si el concursado niega la existencia o suficiencia de esos fondos, corresponderá al juez ordenar que el síndico ratifique o rectifique la afirmación del concursado luego de efectuar la correspondiente investigación. Si el síndico concluye que los fondos líquidos, pese a la negativa del deudor, existen y alcanzan para el pago total de todos los créditos pendientes de pronto cobro, al estar cumplidas las mencionadas condiciones, la pretensión de pago deviene ejecutoria. Si el deudor aún persiste en la negativa de pago voluntario, el juez puede ordenar la incautación de los fondos para pagar en el expediente.”

Se cree enriquecedor el comentario en la medida que puede observarse que la voluntad del legislador al momento de redactar la norma fue que dichos créditos sean pagados con prontitud respecto del resto de las acreencias. Así es que el juez puede ordenar al síndico que lleve a cabo su labor investigativa a fin de descartar la intención del deudor de no pagarles pese a tener los fondos disponibles y así verse perjudicados los acreedores laborales.

7.  El pronto pago y el rol informativo de la sindicatura

Como se ha mencionado en el punto de la normativa y sus antecedentes, la ley 26.684 realiza modificaciones al artículo 14 de la ley concursal que hace referencia a la resolución de apertura que dicta el juez. El inciso al cual se hizo referencia en dicho punto es uno de los que se tratará en el presente.

Me permito un comentario antes de desarrollar el punto en cuestión. Nosotros, los contadores, sabemos de la importancia del rol de la sindicatura y por qué se nos asigna como profesionales a la hora de abordar un proceso concursal. Quienes han pensado en cuál debía ser el profesional que lleve a cabo la labor del síndico, llegaron a la conclusión de que quienes debíamos abordar dicho rol éramos los contadores, debido a nuestra aptitud y competencia a la hora de hablar de auditoría, un campo de suma importancia al momento de llevar adelante estos procesos.

La auditoría como tal nos permite llevar a cabo procedimientos sobre elementos que se ponen a disposición de la sindicatura (dicha como tal al síndico individual o a la sindicatura estudio) y así en base a criterios y conocimientos llegar a conclusiones respecto de la razonabilidad de los mismos.

La auditoría es aplicada por la sindicatura para poder cumplir con sus funciones informativas, aquellas que aparecen en diversas situaciones a lo largo del proceso concursal.

En este punto se mencionará el rol informativo respecto del pronto pago, aquel que se encuentra reglado en el artículo 14 inciso 11 de la ley concursal.

De la lectura de la normativa concursal, se sabe que el deudor a la hora de solicitar la apertura de su concurso debe presentar una serie de documentación que se encuentra explicitada en el artículo 11 de la ley 24.522. Entre ellos debe acompañar una nómina de empleados con cierta información respecto de los mismos, es decir, el deudor denunciaría cuáles son aquellos acreedores que son de carácter laboral y que podrían ingresar al instituto del pronto pago.

La resolución de apertura del juez indica que debe correrse vista al síndico o a la sindicatura para que cumpla su rol informativo respecto de aquellos pasivos laborales que ha denunciado el deudor previamente, llevando a cabo procedimientos de auditoría sobre la documentación legal y contable que también ha sido presentada por el deudor o en caso de no ser acompañada puede solicitarla la sindicatura se ponga a su disposición, y así luego de aplicar dichos procedimientos informar respecto de la existencia de los créditos que quedan comprendidos en el pronto pago.

La doctrina, respecto de la importancia de la auditoría a llevar a cabo, coincide cuando manifiesta que «el funcionario debe sustentar su informe en libros, documentos u otros elementos del concursado y, para ello, deberá llevar medios de registro en los cuales documente sus actividades investigativas y de auditoría, de conformidad con las facultades que le otorgan los Arts. 33 y 275 LCQ» (6).

Como bien puede apreciarse el rol de la sindicatura es fundamental a la hora de informar respecto de aquellos créditos que quedan incluidos dentro del instituto pronto-pagable, ya que como bien vimos en la monografía se cuenta con importantes privilegios.

Rouillon (*) bien clarifica el camino de la comprensión de la labor de la sindicatura comentando que a los efectos de cumplir con el dictamen de los pasivos laborales, el síndico deberá compulsar la documentación “legal y contable” del deudor y comparará los resultados que de ella se extraigan, con la nómina y los montos de los créditos laborales denunciados por el deudor en oportunidad de su presentación en el concurso preventivo (art. 11, inc. 5 LCQ).

Entonces, una vez presentado el informe por el órgano sindical en el cual opinará respecto de los créditos laborales habiendo realizado la auditoría de la documentación y concluir cuáles se encuentran en condiciones de ser pronto-pagables, ya sean los presentados por el deudor o los que surjan de la documentación acompañada, se acompaña al juez y este puede autorizar el pronto pago en forma oficiosa, según lo dispone el Art. 16, párrafo 1°. Que el juez autorice el pronto pago importa que se reconozca al crédito laboral con el carácter de acreedor concurrente, significa que tiene efecto de cosa de juzgada material.

A su vez, este informe tiene su relación con otro de los informes confeccionados por la sindicatura que es el del inciso 12 del mismo articulado.

Para que se inicie un proceso concursal se debe contar con el presupuesto objetivo, salvo excepciones en los cuales el estado de cesación de pagos no se cumple y sin embargo se abren procesos concursales (tema que excede esta monografía). Es decir, que la persona que accede a un concurso está en una situación de dificultad económica.

El inciso 12 hace referencia a un informe en el cual la sindicatura o síndico se expida respecto de la evolución de la empresa (por ende debe continuar la misma, aplica en el caso del concurso preventivo), si existen fondos líquidos disponibles y si se cumplen normas legales y fiscales.

Es fundamental este informe ya que de los fondos líquidos disponibles se van a cancelar los créditos comprendidos en el pronto pago. La importancia de este informe mensual al definir los fondos líquidos disponibles determina si el juez podrá hacer efectivo el pronto pago de los créditos laborales. Entonces podemos concluir que sólo en aquellos casos en los cuales el síndico informe la existencia de fondos líquidos disponibles el juez va a poder autorizar de oficio el cobro de los créditos laborales pronto-pagables.

En este punto es importante pensar en la situación de dificultad económica en la que se encuentra el concursado. Por ende, es muy probable que dichos fondos líquidos disponibles no sean suficientes para cubrir la totalidad de las acreencias pronto-pagables. Aquí es donde aparece el mecanismo para determinar la forma de distribución de los mismos, analizado en el punto anterior.

La ley dispone que, en caso de insuficiencia, se afecte el 3% de los ingresos brutos mensuales de la concursada con destino al pago de los créditos comprendidos en el pronto pago. Así, el síndico elaborará un plan de pago proporcional a los créditos con sus respectivos privilegios, sería una especie de proyecto de distribución parcial. Y también se cuenta con un límite ante este caso de insuficiencia de fondos, cada pago individual de dicha distribución no puede superar el monto de 4 (cuatro) salarios mínimos vitales y móviles. Como no se han satisfecho en su totalidad los créditos pronto-pagables, se debe ir constituyendo dicha reserva con el 3% del ingreso bruto y el juez debe determinar la forma de materialización de dicha reserva. Rouillon aclara (*) que la periodicidad es mensual y la oportunidad para poder hacer los ajustes es la presentación del informe del artículo 14 inciso 12.

Puede resultar redundante expresar la forma de pago de los créditos pronto-pagables pero resulta interesante comentar en este punto cómo en un proceso concursal podemos apreciar el rol informativo de la sindicatura y en este caso específico puede observarse como aplica técnicas de valuación y prorrateo para poder llevar a cabo la distribución de los insuficientes fondos disponibles, rol que lleva a cabo al momento de realizar la distribución general de todas las acreencias de los fondos una vez concretado el acuerdo homologado o bien con la distribución final o parcial de la quiebra.

8.  Jurisprudencia y Doctrina

Se considera importante mencionar algunos casos, a mi entender, interesantes sobre decisiones que han sido tomadas por los Juzgados o Cámaras en lo relativo al pronto pago.

Uno de los temas que ha generado controversias es aquel relacionado con el tratamiento que debe darse a aquellos créditos que prosiguen su curso en los juzgados respectivos y no son atraídos al fuero concursal. Tal es el caso como se ha desarrollado con anterioridad, de aquel acreedor laboral opta por continuar el juicio de conocimiento en fuero laboral.

Puede observarse en el fallo “Moreyra, Enrique Fabián c/ Giuliani Hnos. SA s/ incidente de pronto pago de créditos laborales”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 5 en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Rafaela, en donde el incidente es llevado a cabo con el fin de recurrir una decisión del juez concursal. La parte actora interpone recurso de nulidad y apelación sobre una sentencia del juez, en lo referido al plazo de prescripción de la acción deducida, la cual es ejercida para poder ser considerado un acreedor tempestivo. Así, se eleva a la Cámara de Apelación Civil, Comercial y Laboral que resuelve rechazar los recursos interpuestos y confirmar el decisorio impugnado. El fundamento se basa en un fallo de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe que se refiere al artículo 56 de la LCQ, exponiendo: “Es claro que una vez abierto el concurso preventivo, los acreedores por causa o título anterior a la presentación, cualquiera fuese la naturaleza de sus créditos o de los títulos en que estuviesen instrumentados, no podrían eludir el procedimiento colectivo establecido por la ley concursal, es decir, la verificación de sus créditos. Verificación cuya obligatoriedad y efecto ha delineado contundentemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” Se puede observar cómo se resuelve en base a las dos características que deben tener los créditos para poder ser considerados tempestivos: haber obtenido sentencia en el juzgado extra-concursal y presentarse dentro de los seis meses de obtenida la misma en el concurso, que le sirve como título verificatorio (7).

Otro de los puntos interesantes a mencionar es cuál es la postura mayoritaria tomada por los jueces a la hora de analizar que rubros integran el pronto pago. Se puede dar como ejemplo al Juzgado Procesal Concursal y Regional de Mendoza Nº 3 que expresa qua ya antes de la sanción de la ley 26.086 el Tribunal adoptó un criterio amplio con relación a los conceptos respectos de los cuales reconoció el derecho del pronto pago, en franca oposición a la corriente Restrictiva (8). Así también, se pueden mencionar autores de renombre en materia concursal como ser Julio César Rivera (9) y Ernesto Martorell (10) que opinan de igual manera que dicho Tribunal en que la enunciación legal de los créditos comprendidos por el beneficio del pronto pago debería considerarse como amplísima y por tanto casi todos los créditos laborales estarían comprendidos en el pronto pago, a excepción de límites temporales.

Otro de los casos que vale la pena desarrollar es el de “Grupo Almar SRL s/ Concurso Preventivo”. El quid de la cuestión del mismo está relacionado con la forma de pago del pronto pago. En dicho caso particular, el concursado lo que pretendía era cancelar los créditos beneficiados del pronto pago mediante un plan de pagos a cancelar íntegramente los créditos en doce cuotas mensuales. El juez a cargo del concurso preventivo desestimó la solicitud de la concursada y la intimó a realizar el pago dentro de cinco días hábiles, ya que del informe de la sindicatura del artículo 14 inciso 12 se analizaba que existían fondos líquidos disponibles a fin de cada mes. Dicha resolución es apelada por la deudora. La parte interesante de este fallo es lo que se expresa a continuación.

Al ser apelada la resolución, la misma “sube” a Cámara. La Sala recuerda que para efectivizar el pago se debe tener en cuenta cuáles pueden ser considerados ingresos brutos de la concursada, aclarando que se opera directamente sobre la caja sin condicionamientos vinculados al resultado de la actividad. Concluye que el pago inmediato de los créditos con derecho a pronto pago se encuentra sujeto a una doble condición: la existencia de fondos líquidos disponibles y la suficiencia de los mismos para afrontar íntegramente dichas acreencias. En el caso de Grupo Almar SRL, en base a lo observado en el informe mensual de la sindicatura, existía una suma importante de fondos líquidos pero justificaban que no eran disponibles. ¿Por qué no eran disponibles? Explica el fallo que para ser disponible se deben contemplar aquellas obligaciones que son del giro normal del negocio que se deben afrontar en el mes próximo para que el mismo siga con el curso normal de la operatoria. En el caso particular, el síndico en su informe expresa que no existen en suficiencia fondos líquidos disponibles para afrontar los créditos con derecho al pronto pago. Así, la Sala siguiendo lo que dictaminó el síndico considera prudente disponer de la afectación del 3% mensual del ingreso bruto para atender las acreencias laborales de pronto pago y que la sindicatura elabore un plan de pagos manteniendo las respectivas proporcionalidades y privilegios.

Este último fallo analizado nos trae al análisis varios puntos de gran importancia: el rol informativo de la sindicatura, qué se entiende por fondos líquidos disponibles en cada caso particular y lo interesante de las diferentes consecuencias que pueden surgir en base a un recurso de apelación solicitado.

Resulta interesante mencionar algunos de tantos fallos que pueden enriquecer esta monografía en cuanto al pronto pago, han sido seleccionados aquellos que se creen interesantes con relación a los puntos desarrollados en la misma.

A modo de interés personal al momento de afrontar la lectura de jurisprudencia y doctrina, entiendo que se puede observar entre tantos fallos, resoluciones y tantas situaciones particulares que se frecuentan en los diferentes juzgados cómo las personas que ejercer su labor dentro del poder judicial y las partes de cada uno de los juicios encausan el desarrollo y la conclusión de los juicios. Quizás suene relevante, sin embargo, creo que es enriquecedor conocer, leer y analizar las distintas posturas que pueden tomarse sobre un mismo punto en cuestión.

9.  Conclusión

Luego de analizar algunos conceptos que se relacionan con el instituto del pronto pago se puede concluir que este instituto fue una buena decisión de parte de los legisladores debido al carácter alimentario de los créditos laborales.

A su vez, considero que es uno de los tantos derechos que evolucionan con el correr del tiempo y que siempre se va a encontrar bajo el foco de análisis de la doctrina, los jueces y mismo los legisladores. Siendo uno de los institutos que también por el interés de la sociedad se va a ver afectado a sufrir modificaciones a lo largo del tiempo. Comentario aparte de la monografía, hoy podemos encontrar dicho impulso de un nuevo “integrante” de los procesos concursales como es el caso de las tutelas diferenciales.

Por eso creo que es muy importante que cada uno de nosotros, los que estamos interesados y relacionados con esta rama del derecho sea ejerciéndola, enseñándola, analizándola o simplemente empapándonos de conocimientos concursales, nos involucremos, nos capacitemos y estemos en constante interacción con demás colegas y abogados a fin de participar de debates que hacen enriquecedora nuestra labor y hasta quien dice, podamos aportar un “granito de arena” dentro del ámbito concursal.

 Referencias

(1) LORENTE, Javier Armando, “Nueva ley de concursos y quiebras, Ley 24552”, página 62 y siguientes – CSJN, 02/04/85, E.D. 115-379.

(2) JUNYENT BAS, Francisco y BERARDO, Mónica, «La reformulación del pronto pago y las nuevas directrices del fuero de atracción en la Ley 26086» Revista de Derecho Comercial año 39, 2006-B, Lexis Nexis.

(3) ROULLION, A. N. – Código de Comercio Comentado. Tomo IV-A, página 686.

(4) MAZA Alberto y LORENTE Javier, “Créditos laborales en los concursos” – Edición ASTREA, Buenos Aires 2000 páginas 55 a 57.

(5) VÍTOLO, Daniel R., «El nuevo régimen de pronto pago de los créditos laborales en el concurso preventivo bajo la ley 26.684», Doctrina Societaria y Concursal XXIII, 2011, p. 67 del Suplemento Especial.

(6) MOLINA SANDOVAL, Carlos, «Una modalidad informativa «adicional» del síndico concursal», LA LEY, 2006-C, 1154.

(7 y 8) Editorial ERREPAR, Doctrina y Jurisprudencia Concursal.

(9) RIVERA, Julio Cesar, “Instituciones de Derecho Concursal”, Tomo I, página 238.

(10) MARTORELL, Ernesto, “Concurso y quiebra de la empresa – Problemática laboral” – Página 178.

(*) ROULLION, A. N. Régimen de Concursos y Quiebras – Ley 24.522 17ª edición actualizada y ampliada – 2ª reimpresión – Edición ASTREA, Buenos Aires 2017.