Tasas municipales – problema eterno *

Dr. CP FEDERICO PETROCELLI

En los últimos tiempos, de la mano de la voracidad de hacerse de recursos por parte de los municipios, hemos sido testigos de pretensiones de cobro de tasas municipales que en muchos de los casos no se corresponden con la naturaleza del concepto tasa tributaria.

* Presentado en la XVII JORNADA DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS DEL SUR DE SANTA FE

En un brevísimo pronunciamiento la Corte Suprema ratificó su doctrina en materia de tasas, expresado en la causa “Municipalidad de Concordia c/Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. s/ejecución fiscal” (CSJN – 26/03/2009 – M.715 XLI) y, basándose en este caso, dejó sin efecto la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs.As. en la causa “Western Union Financial Services Argentina S.R.L. c/Municipalidad de Merlo” del 23/11/2016.


FALLO REVOCADO Y SUS ANTECEDENTES

El caso bajo estudio trató sobre la pretensión municipal de exigirle a la firma Western Union el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, siendo que la misma NO tenía local habilitado en el municipio, aunque realizaba actividad comercial en él, dentro de locales de terceros.

Western Union carecía de local en el municipio de Merlo, pero realizaba actividad comercial dentro de él, en locales del Correo Argentino, razón por la cual la Municipalidad le reclamó el pago de la Tasa en cuestión. La empresa recurrió la pretensión municipal e inició el camino judicial para hacer valer su derecho.

En primera instancia, con fecha 11/03/2011, el tribunal de Morón consideró que no se encontraba configurado el hecho imponible reclamado por el municipio, ante la ausencia de un establecimiento habilitado susceptible de ser inspeccionado, e hizo lugar a la demanda.

No obstante, la Cámara de Apelaciones con asiento en San Martín (Provincia de Bs.As.), revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda con fecha 07/11/2011, considerando que cuando la normativa refiere a un “local” lo identifica con la estructura comercial donde se desarrolla la actividad en cuestión y que está presente aún cuando no cuente con habilitación específica. A su vez, la Suprema Corte Provincial confirmó la sentencia de Cámara y sostuvo que el fallo se diferenciaba de la jurisprudencia de CSJN (“Laboratorios Raffo”) ya que en este caso no estaba controvertido el servicio de inspección proveído por la Comuna y, a su vez, existía sustento territorial para la prestación de éste.

Para finalizar, la Corte provincial consideró que el Pacto (Consenso Fiscal entre Nación y Provincias de noviembre 2017) no aplica en el caso bajo análisis ya que, pese a obligar indirectamente a los municipios, lo hace en una intensidad menor que en relación con los gobiernos provinciales.

La CSJN, en un breve fallo del 28/06/2018 dejó sin efecto lo dictado por la Suprema Corte Provincial.


FALLO CSJN – PRECEDENTE APLICADO

La CSJN, en su fallo del 28/06/2018, se basó en la jurisprudencia del caso “Municipalidad de Concordia c/Nación AFJP”. Nación AFJP no tenía local habilitado en la ciudad entrerriana pero atendía a sus afiliados en la sucursal Concordia del Banco Nación, razón por la cual le objetó al municipio la pretensión de exigirle el pago de un tributo análogo a la Tasa por Inspección Seguridad e Higiene sosteniendo que ningún servicio concreto e individualizado pudo serle prestado por parte del municipio por carecer de local habilitado en el ejido urbano. Más aún, declaró que el servicio que el municipio pudiese haber prestado lo habría hecho al Banco Nación, titular del local habilitado a inspeccionar y obligado al mantenimiento de dichas instalaciones en condiciones de seguridad e higiene y que, de lo contrario, implicaría que por una misma fiscalización municipal realizada en un único local se cobraría dos veces el mismo tributo en virtud del mismo hecho imponible.

Históricamente la CSJN ha pronunciado como inaceptable que el Estado pretenda el cobro de tasas por la existencia de dos actuaciones diferenciadas por el fin que persiguen pero iguales en relación con la actividad material en que consisten.

La CSJN ha establecido numerosa jurisprudencia respecto de las tasas, siempre recordando que éstas se refieren a una concreta, efectiva e individualizada prestación de servicios sobre algo no menos individualizado (acto o bien) del contribuyente. En palabras del Máximo Tribunal, la tasa es una categoría tributaria que, si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aún cuando no haga uso de aquél o no tenga interés en él.

La distinción enunciada en el párrafo anterior no es meramente académica sino que desempeña un rol fundamental en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno.

La CSJN declaró arbitraria la sentencia que había convalidado la pretensión fiscal y calificó como inaceptable que el Estado pretenda el cobro de tasas por la existencia de dos actuaciones diferenciadas por el fin que persiguen pero iguales en relación con la actividad material en que consisten. Y, considerando que el Municipio no demostró haber dividido el pago de la tasa correspondientes a los servicios brindados al inmueble y al personal del BNA entre éste y la firma demandada, en función de las prestaciones concretas e individualizadas que afirma haber efectuado a cada uno de ellos, invalidó la pretensión fiscal de la Municipalidad de Concordia.


TASAS MUNICIPALES Y CONSENSO FISCAL NACIÓN-PROVINCIAS

A través de la Ley 27429 (BO: 02/01/2018) se aprueba el Consenso Fiscal entre la Nación, las provincias y la CABA. Una a una las respectivas legislaturas provinciales deberán ir aprobando lo acordado vía leyes provinciales. En el caso de la provincia de Santa Fe, con la sanción de la Ley 13748/2018 se da por aprobado en todo el territorio provincial el pacto en cuestión.

Entre numerosas cuestiones tratadas en dicho pacto, una de ellas es la adecuación de las tasas municipales. Las provincias se comprometieron a promover que las mismas se apliquen siempre que exista una concreta, efectiva e individualizada prestación de servicio y sus importes guarden una razonable proporcionalidad con el costo de éste, de acuerdo con lo previsto en la CN.


REALIDAD LOCAL

La situación de los municipios santafesinos en general no escapa de la realidad a nivel nacional. Muchas veces explicadas en aumentos de las prestaciones ordinarias por parte de éstos como ser servicios de salud, de educación inicial, de guardias urbanas de seguridad, centros de control de seguridad y muchos otros más. En los últimos años se han sucedido numerosos casos de avallasamiento a las potestades tributarias por parte de los municipios locales.

Esto deja al ciudadano a merced de pretensiones fiscales municipales muchas veces ilegales, y otras tantas carentes de toda razonabilidad en cuanto a sus objetos imponibles y/o montos a ingresar.

En el caso particular del municipio de Venado Tuerto, los contribuyentes vienen sufriendo exigencias de pago de tasas municipales que no se condicen con la naturaleza de éstas. Se exige el ingreso del Derecho de Registro e Inspección (DRI) a sujetos que, por la naturaleza del servicio prestado, no poseen ni tienen obligación de poseer, local habilitado en el ejido urbano municipal. Prestadores de servicios de salud ambulatoria, sujetos que desarrollan diferentes oficios, contratistas rurales, transportistas y demás sujetos con actividades similares se han visto obligados a inscribirse en la Secretaría de Hacienda Municipal y tributar mensualmente el DRI y a presentar en tiempo y forma las respectivas declaraciones juradas so pena de ser pasible de cuantiosas multas por falta de presentación en término.

Desde el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas del Sur de Santa Fe se han venido desarrollando una serie de reuniones tendientes a limitar estos “excesos” tributarios por parte del municipio. Se han propuesto la creación de diferentes regímenes simplificados de la tasa municipal con el objetivo de no desfinanciar las arcas públicas locales y, a su vez, no convalidar una tasa a todas luces inconstitucional. Aguardamos llegar a un punto de acuerdo que beneficie a ambas partes para propender a la mejor convivencia entre contribuyentes y municipio siendo nosotros, los profesionales en ciencias económicas, el nexo que une a ambas partes.


BIBLIOGRAFÍA

“Impuestos Municipales. Un local, un servicio, una tasa” de Rodrigo Lema (Errepar. Ago.2018)

“Tasas Municipales. Naturaleza jurídica. Potestades tributarias de los municipios. Doctrina de la Corte” de Horacio Ziccardi y Miguel J. Cucchietti. (Errepar 2009)

Ley Nacional N° 27429 – B.O. 02/01/2018.