La construcción frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Santa Fe *

Dr. CP Horacio Di Paolo (Mat. 10285)

Integrante del Instituto de Materia Tributaria

*  Trabajo presentado en las 20. as Jornadas Nacionales Tributarias, Previsionales, Laborales y Agropecuarias – Rosario 2022

RESUMEN

El tratamiento de las actividades de construcción frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Santa Fe podemos esquematizarlo en las siguientes líneas:

  1. Encuadran como exentos los ingresos provenientes de la construcción de inmuebles, en los términos del artículo 213, inciso p) del Código Fiscal.
  2. También encuadran como exentos los ingresos provenientes de la primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, siempre que encuadren en el artículo 213, inciso q) del Código.
  3. En el caso de los ingresos generados por “obras públicas”, los mismos se encuentran gravados a “tasa cero”, de acuerdo a lo expresado por la Ley Impositiva Anual.
  4. El resto de los ingresos generados que no encuadren en los apartados anteriores podrá ser encuadrado como “servicios relacionados con la construcción” y resultarán gravados.

Vale la pena mencionar que la Legislatura de la Provincia de Santa Fe no ha dispuesto adherir al “Programa de Vivienda Social” (ley nacional 27467) ni a las disposiciones del “Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda” (ley nacional 27613) .

  1. Introducción

No tenemos dudas en señalar que la entrada en vigencia de la reforma tributaria instrumentada por la sanción de la ley 13286[1], cambió sustancialmente el tratamiento de los ingresos generados por las actividades vinculadas a la construcción frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos[2].

Vale la pena recordar que con la firma del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento[3] que fuera suscripto por la Nación y los gobernadores de las provincias, el cual resultó aprobado por la Legislatura de nuestra provincia por la ley (Santa Fe) 11094[4], se establecieron exenciones para determinadas actividades en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, entre las cuales se encontraba la construcción.

Con la sanción del decreto (Santa Fe) 691/1994[5] el Ejecutivo dispuso un cronograma de entrada en vigencia de las exenciones y así se determinó que la actividad de construcción quedaba encuadrada como exenta frente al tributo. La norma incorporó el inciso p) al artículo 160 del Código Fiscal (texto ordenado en 1997) que disponía: “artículo 160: están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes: inciso p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 01 de enero de 1999”[6].              

2. El tratamiento fiscal de los ingresos generados por las actividades de construcción

2.1 Suspensión del Pacto Fiscal

La reforma fiscal aprobada por ley (Santa Fe) 13286 suspendió[7] la aplicación del Pacto Fiscal. Señala el artículo 39 de este texto legal:“Suspéndase la aplicación de las cláusulas relacionadas exclusivamente a la materia tributaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto en fecha 12 de agosto de 1993 y ratificado por Ley Nro. 11094. Autorízase al Poder Ejecutivo a comunicar la suspensión y las causales de la misma a las jurisdicciones partes de dicho acuerdo”[8].

El motivo de la suspensión fue claro, la ley aprobada dispuso gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos “actividades” que la Provincia había asumido el compromiso de mantenerlas exentas, entre ellas la construcción. Dispuso el artículo 4: “Derógase la exención establecida en el artículo 160 inciso p) del Código Fiscal Ley Nro. 3456 (to 1997 y sus modificatorias), puesta en vigencia por Artículo 2 del Decreto Nro. 0691/94, Decreto Nro. 1427/95, Ley Nro. 11392 y Ley Nro. 11466, para la actividad de construcción de inmuebles, a aquellas empresas cuya facturación anual sea igual o mayor a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,00)”[9]. Esta norma puso fin (en forma parcial) a la exención plena de la cual gozaba la construcción de inmuebles frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia y abrió un nuevo tratamiento tributario para esta actividad.

Por último, la ley (Santa Fe) 13525[10] elevó el monto de $ 1.500.000.- llevándolo a $ 2.250.000.- para las actividades de construcción, pero generará, sin dudas, debates doctrinarios. Ello debido a que el tratamiento frente al tributo de las actividades de construcción de inmuebles, quedó comprendido en dos normas que se contraponen: en la exención detallada en el artículo 213, inciso p) del Código Fiscal y en el artículo 7, inciso a) de la Ley Impositiva Anual. El tema es que ambas normas disponen un distinto tratamiento para la misma actividad: mientras que el Código Fiscal dispone una exención, la Ley Impositiva Anual indica que estas actividades se encuentran gravadas a tasa cero.

Esta situación debe ser resuelta legislativamente.

2.2 Actividades Exentas

Señala el artículo 213, inciso p) se encuentran exentos del tributo los ingresos “Provenientes de la actividad de construcción de inmuebles cuando se hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado inferiores o iguales a dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 2.250.000)”. A los efectos de determinar   los ingresos brutos anuales dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas».

Por otro lado el incisoq) del artículo 213 del Código Fiscal consagra una exención para “la primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea el sujeto que la hubiere construido y financiado”[11].

2.3 Actividades gravadas a tasa cero (0%)

La ley de reforma tributaria precedentemente señalada incorporó al inciso a) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual[12], como gravadas a tasa cero o bien a alícuota promocional 0% las siguientes actividades[13]:

  • Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal, comprendiéndose dentro del mismo a los entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de seguridad social o empresas del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso. La alícuota del 0% también será de aplicación para el caso de los subcontratistas, cuando se deje debida constancia de tal calidad en la factura o comprobante que al efecto se emita.
  • La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 2.250.000).

2.4 Análisis de las distintas actividades vinculadas a la construcción frente al tributo

2.4.1 Construcción de “inmuebles”

a) El alcance del término “construcción de inmuebles”

Vimos que esta disposición fue incorporada al Código Fiscal santafesino, en cumplimiento de los compromisos asumidos con la firma del Pacto Fiscal. Inmediatamente de su incorporación generó el dictado de numerosos informes y dictámenes por parte de la Administración Tributaria local que trataban de dilucidar el alcance del término “construcción de inmuebles”.

Entre ellos podemos destacar el Dictamen (API) 17/1996[14], que en su aspecto más relevante señaló que “desde el punto de vista fiscal, la expresión ‘construcción de inmuebles’ está referida a la construcción de edificios y estructuras de ingeniería completos, así como sus ampliaciones y reformas integrales, es decir de una magnitud tal que la nueva construcción difiera de la preexistente. De esta manera quedan excluidas del aludido concepto aquellas tareas o servicios que se materializan en cosas u obras que si bien en la aceptación del Código Civil –texto histórico–constituyen inmuebles por accesión, física o moral, no son sino partes integrantes de los inmuebles nuevos o refaccionados en los términos antes puntualizados, que en definitiva se construyen alcanzando la exclusión también a las reparaciones, refacciones y reformas simples”.

Este criterio fue compartido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe, mediante la emisión del dictamen 479/2007[15], con motivo de tratar la causa “Concret Nor SA”. En primer lugar recuerda que la Administración Provincial de Impuestos “cuenta con atribuciones legales para interpretar las normas fiscales (Código Fiscal, artículo 14)”, y yendo al nudo de la cuestión, señaló que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento –que fue la causa del dictado de la normativa local–  “en nada nos auxilia sobre el alcance de la lacónica expresión ‘construcción de inmuebles’, pero sí se advierten algunos aspectos en base a los cuales se puede sostener que no cabe la interpretación amplia propiciada por la recurrente, a saber: (i) si siguiéramos el razonamiento de la impugnante, llegaríamos a la conclusión de que toda la actividad vinculada a la construcción se encuentra exenta, puesto que si todo lo que se incorpora a un inmueble forma parte de él según lo establecen los artículos 2315 y 2316 del Código Civil –texto histórico–, el acto de incorporación sería una construcción de aquél. Sin embargo, la previsión utilizada por el Acuerdo –en especial si se lo coteja con los restantes incisos del apartado 4 de la Cláusula Primera del Pacto–, se puede concluir que se tuvieron en miras construcciones nuevas o, por lo menos, modificaciones de ellas que tuvieran un crecimiento económico; (ii) distinta sería la conclusión si la disposición hubiera ampliado el horizonte dictando un término como «reparación» para englobar una actividad más extendida, y no lo hizo; (iii) tampoco puede dejar de atenderse que los distintos compromisos –cuando refieren a inmuebles–, lo hacen siempre con la mira en edificaciones destinadas a vivienda (ver inciso f), apartado 5, Cláusula Segunda, apartado 5 este último en lo tocante a las obligaciones de la Nación)”.

Con posterioridad a la causa comentada, llegan a la Fiscalía de Estado los autos “Brecha SA”, donde el Órgano Asesor indicó que: “…la Provincia está dispuesta a renunciar a cobrarles el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a quienes se dediquen a la construcción de inmuebles, esto es, a levantarlos, erigirlos, hacerlos. Supone una perspectiva integral de la actividad a la que concurre como un organizador de uno de los sectores que más dinamizan riqueza y trabajo. Es esta complejidad la que está retribuida por la exención. De lo contrario, la línea se borraría. En efecto, cualquier sujeto que despliegue una supuesta actividad complementaria a la construcción de inmuebles o que se dedique a alguna actividad que pueda caracterizarse como productora o proveedora de bienes muebles que luego accederán a un inmueble, podría reclamar para sí la aplicación de la exención…la consideración que tuvo en mira el Legislador fue, precisamente, un concepto económico (la actividad integral de la construcción basada en un sujeto integrador de múltiples y complejas actividades, ampliamente movilizador de los factores de la producción  –capital, tierra y trabajo– clásicos a fin de dinamizar la economía general de la sociedad), que no necesariamente es igual al jurídico (que supondría, por ejemplo, extender la franquicia a un proveedor de calderas o de calefacción central o fabricantes de inodoros y lavatorios o duchas). Más allá del acierto o error de esta política pública, el criterio es éste y merece ser interpretado restrictivamente, no sólo porque ésta ha sido el modo de interpretación clásico de toda exención sino porque la línea divisoria que propone la reclamante no existiría»[16].

Por último, señaló la Fiscalía de Estado en su dictamen 800/2013[17] que la actividad de movimientos de suelos no se considera construcción de inmuebles desde el punto de vista fiscal. Esta opinión ha generado numerosas confusiones, motivo por el cual los contribuyentes se han presentado al Fisco mediante consultas vinculantes a los efectos de que éste se expida sobre la temática. Surge del dictamen (API) 14/2019[18] que el contribuyente debía llevar a cabo una obra que desplegando las siguientes actividades: “ingeniería de proyecto, excavaciones, terraplenes, rellenos con suelo seleccionado, bases de suelo cemento debajo de pavimentos, fundaciones de hormigón armando, estructuras de hormigón armado para edificios, albañilería, terminaciones, pavimentos exteriores, instalaciones de los edificios, desagües pluviales cloacas pluviales, cloacales e industriales, estructura metálica, cerramientos metálicos y obras exteriores”. El Fisco evacuó la consulta indicando que “los trabajos por los que ha consultado encuadran en el concepto ‘construcción de inmuebles’, de conformidad con la interpretación que surge del Dictamen 17/1996 de la Dirección General Técnica y Jurídica del organismo”. A simple vista podemos notar las diferencias de criterio entre ambos dictámenes, con relación al tema de movimiento de suelos, excavaciones y rellenos.

b) El monto a considerar a los efectos de encuadrar en la exención

Entendemos que la “facturación anual…mayor a dos millones doscientos cincuenta mil pesos” deberá ser neta de IVA. Además, la misma deberá computarse respetando el año calendario y no el ejercicio comercial para el caso de las personas jurídicas (sociedades, cooperativas, mutuales, etc.) que lleven libros que les permitan confeccionar balance y su ejercicio no coincida con el año calendario[19].

Por otro lado, es dable cuestionarse qué ingresos debemos computar para el caso de un sujeto que desarrolla varias actividades frente al tributo: ¿deberá tomar únicamente los ingresos provenientes de la construcción para efectuar el cálculo a los efectos de encuadrarse en el beneficio? Veamos con un ejemplo nuestro cuestionamiento.

Imaginemos una empresa con dos actividades: construcción y venta de materiales para la construcción, la cual tiene la siguiente facturación[20]:

 Año Vta. materiales Construcción Total
X1 500.000,00 500.000,00 1.000.000,00
X2 2.000.000,00 600.000,00 2.600.000,00
X3 100.000,00 2.600.000,00 2.700.000,00

Esta controversia, antes de la entrada en vigencia de la ley (Santa Fe) 13525, había sido aclarada con el dictado de la RG (API) 14/2012[21]. Señalaba la norma en su artículo 1° que para la determinación de los ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal inmediato anterior al considerado…los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos locales y de Convenio Multilateral (Régimen General y/o Especial) deberán considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por esta Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas”. Hoy la cuestión se encuentra normada en el artículo 213, inciso p).

Retomando el ejemplo, para el año X2 el sujeto gozará de los beneficios promocionales debido a que sus ingresos por el año X1 por las actividades que desarrolla no superaron el monto de $ 2.250.000,00. En cambio, para los períodos X3 y X4 su actividad se encontrará gravada.                       

Las empresas constructoras tienen actividades con períodos prolongados de ejecución de sus obras. Por citar un ejemplo, un edificio podría llevar un plazo de ejecución superior a 12 meses. Por este motivo es probable que la empresa registre períodos sin ingresos gravados por venta de unidades, pero luego a la finalización de la obra en el supuesto que se vendan todas las unidades registrará todos los ingresos en forma conjunta[22]. Esta situación de estacionalidad de los ingresos puede provocar que varios sujetos queden fuera del alcance de los beneficios impositivos en algunos períodos fiscales.

Otro aspecto a señalar, es que la normativa fija un tope consistente en un monto fijo en pesos ($2.250.000,00) y no prevé ningún mecanismo para que el Poder Ejecutivo pueda cambiar dicha suma por medio de una delegación de la Legislatura. 

Por último, cabe preguntamos qué tratamiento debemos darles a los ingresos obtenidos por una empresa constructora que un año no encuadra en norma que crea el beneficio por superar el monto de facturación establecido en la disposición y al año siguiente, su facturación le permite gozar del beneficio por estar debajo del monto establecido. Veamos con un ejemplo[23]:

Año Facturación Tratamiento en IIBB
X1 1.200.000,00 exento para el período 01/01/X2 al 31/12/X2
X2 2.800.000,00 gravado para el período 01/01/X3 al 31/12/X3
X3 1.200.000,00 ¿exento para el período 01/01/X4 al 31/12/X4?

Visto el caso planteado, el tema a dilucidar sería determinar si correspondería analizar el beneficio año tras año, o bien enmarcado el sujeto como gravado por superar el parámetro de facturación anual, nos cuestionamos si éste podría gozar nuevamente de la exención frente a una situación de disminución de sus ingresos anuales por debajo de $ 2.250.000,00. Opinamos que el beneficio tributario debe analizarse año tras año. En el ejemplo propuesto al no superar el año X3 la facturación de $ 2.250.000,00 corresponderá que goce de la franquicia para el período 01/01/X4 al 31/12/X4.

2.4.2 Construcción de Obra Pública

Con relación a este apartado, varios son los temas por los cuales se nos plantean inquietudes en cuanto a la redacción de la ley.

Como primera aproximación del problema dividiremos el estudio de la disposición en dos: por un lado el aspecto objetivo “construcción de obra pública” y por el otro el aspecto subjetivo. 

a) Aspecto objetivo: concepto de obra pública

Nos preguntábamos en otra oportunidad cuál es el alcance del término “obras públicas”. En el ámbito de la Provincia de Santa Fe rige la ley 5188[24] cuyo artículo primero define qué entiende este cuerpo legal por “obra pública”. Señala la norma que: “Todas las construcciones, refacciones, instalaciones, trabajos y obras en general; provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, aparatos, materiales y elementos de trabajo, o necesarios para la actividad accesoria o complementaria de la obra que construya la provincia o cualquiera de sus reparticiones por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales, con fondos propios, de aportes nacionales o de particulares, se someterán a las disposiciones de la presente ley”. Además, nos indica el artículo 2° que “El estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras a que se refiere el artículo anterior, corresponde al Ministerio de Obras Públicas o entes autárquicos que lo integran, y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia. Cuando así convenga a los intereses de la Administración, el Ministerio de Obras Públicas podrá delegar la ejecución de las obras en entidades privadas legalmente reconocidas y constituidas para cooperar con el Estado (cooperadoras escolares, cooperadoras policiales, etc.), pero reservando para sí, en todos los casos, su fiscalización”.

De acuerdo con lo que detallan estas disposiciones es dable cuestionarse si el legislador sólo quiso eximir del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la “construcción de inmuebles” en los términos del dictamen 479/2007 de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe, o bien a todos los conceptos señalados por el artículo primero de la Ley de Obras Públicas. Oportunamente sostuvimos esta segunda postura, debido a que la norma utiliza la expresión “construcción de obras públicas” y esta puede abarcar conceptos no alcanzados por el citado dictamen[25]. Nos referimos a obras públicas de dragado, canalización, balizamiento, movimiento de suelos, etc. consideradas gravadas conforme el Dictamen (API) 17/1996, ya que la exención que regía en el momento del dictado del mismo refería a “construcción de inmuebles”.

Nuestra posición fue ratificada por la Administración Tributaria santafesina mediante la emisión de los Informes (API) 671/2012[26], 684/2012[27], 81/2013[28] y 82/2013[29] de la Dirección General Técnica y Jurídica.

Por otro lado, la ley de obras públicas comprende a determinadas prestaciones “trabajos y obras en general; provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, aparatos, materiales y elementos de trabajo” que también revisten el carácter de obras públicas y gozan del tratamiento tributario de estas últimas. Esta situación ha sido confirmada por el Fisco en respuesta a una consulta vinculante, donde el mismo señaló que “cuando intervenga como contratante –de una obra o prestación– el Estado Nacional, Provincial o Municipal si la misma encuadra en los artículos 1° y 2° de la ley provincial 5188 será considerada obra pública”.

Muchas de las incertidumbres expresadas fueron despejadas por el Fisco mediante el dictado de la RG (API) 30/2016[30]. Así, señala la norma que “el alcance de la expresión ‘construcción de obra pública’ se encuentra definido en el artículo 1° de la ley provincial 5188/1966”[31].

b) Aspecto subjetivo: el Estado, el contratista y los subcontratistas

 Pasemos ahora a analizar el aspecto subjetivo de la normativa. Entendemos que si el Estado se encarga de una de las etapas de la obra pública: “…el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento…”, la empresa contratista que lleve adelante las restantes etapas gozará del beneficio tributario de tasa cero, en la medida que contrate en forma directa e indirecta con el Estado.

Con la anterior redacción de esta norma surgía un problema acerca de si los denominados “subcontratistas” de las empresas que realizan la obra pública para el Estado estaban alcanzados con los mismos beneficios impositivos que el contratista.

La figura del subcontratista surge del artículo 56 de la ley (Santa Fe) 5188, el cual indica que Cuando por razones derivadas de la naturaleza de la obra, resultara conveniente la subcontratación parcial de la misma, la Administración podrá autorizarla. Los subcontratos se ajustarán estrictamente a las disposiciones que rijan para el contratista principal. La existencia de subcontratos no releva al contratista de su responsabilidad y obligaciones”.

Podemos señalar que los ingresos de un sujeto que revista la calidad de subcontratista de una obra pública provienen de la actividad de construcción de obra pública, pero en forma indirecta, ya que éste le facturará los trabajos que realice a la empresa contratista, y ésta última a su vez le facturará al Estado. Esta cadena de facturación obedece a que generalmente la obra pública es producto de un proceso licitatorio, donde los sujetos que participan del mismo toman previamente conocimiento de los pliegos[32]. Una vez finalizado el proceso y firmado el contrato de concesión, adjudicación, etc. correspondiente el contratista será el único que debe facturar la obra al Estado. Oportunamente señalamos que los ingresos del subcontratista provienen de la actividad de la construcción de obra pública y por lo tanto encuadrarán como alcanzados a tasa cero en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Nuestra postura al respecto fue confirmada por la RG (API) 30/2016. Con relación a este tema indica esta norma que “las obras públicas definidas en el artículo 1° de la ley provincial 5188/1960, realizadas por subcontratistas se encontrarán alcanzadas con la alícuota promocional del 0%, en caso que el contrato que así lo acredite sea exhibido ante el Organismo Fiscal y se deje debida constancia en la factura o comprobante de pago que al efecto se emita”[33]. Posteriormente el artículo 7, inciso a) de la Ley Impositiva Anual fue modificado incorporando esta interpretación a su texto.

Analizando el sujeto que contratará la obra, la norma refiere al “Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal, comprendiéndose dentro del mismo a los entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de seguridad social o empresas del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso”.

En ocasiones se han presentado dudas respecto de obras contratadas por sociedades del estado. Sobre este tema, la empresa “Mem Ingeniería SRL” planteó una consulta vinculante. El contribuyente debía realizar determinadas obras[34] para la Empresa Provincial de la Energía y deseaba conocer cómo debía encuadrar los ingresos que se generarían producto de las mismas, frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Fisco señaló que a tal efecto deberá remitirse a la evaluación y pronunciamiento del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, quien en caso de dudas estudiará el encuadre de las mimas frente a los artículos 1° y 2° de la ley (Santa Fe) 5188.

Vale la pena aclarar que con relación a esta temática, la RG (API) 30/2016 ha señalado que cuando se realicen las obras definidas en el artículo 1° de la ley provincial 5188/1960 para entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de seguridad social o empresas del Estado Nacional, provincial y/o municipal o comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso, las mismas se encontrarán alcanzadas con la alícuota promocional del 0%”[35].

En el caso particular de obras enmarcadas en el artículo 12 de la ley federal 15336[36], la Corte Nacional en la sentencia recaída en la causa Transportadora Cuyana SA c/Provincia de San Juan[37], ha indicado que la pretensión tributaria local de gravar con Impuesto sobre los Ingresos Brutos un contrato de construcción, operación y mantenimiento para la ampliación de la red eléctrica colisiona en la especie con las normas federales de superior jerarquía. Esta norma señala que: “las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local”.

El Fisco, al expedirse en otra consulta vinculante, acerca del encuadre de los ingresos provenientes de la demarcación de horizontal en calles, rutas y demás obras viales provenientes de procesos licitatorios llevados adelante por los Estados Nacional, Provinciales o Municipales señaló que los mismos provienen de la construcción de obra pública, motivo por el cual se encuentran alcanzados por la alícuota del 0%. Como podemos observar son muchos los casos donde será necesaria de una interpretación a los efectos de encuadrar la actividad desplegada por el contribuyente. Por tal motivo expresa la RG (API) 30/2016 que cuando en aquellas obras o prestaciones que por su naturaleza o características, se presentaren dudas, a los fines del encuadre en los artículos 1° y 2° de la ley provincial 5188/1960, deberán remitirse los antecedentes para la evaluación y pronunciamiento del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda”[38].

Por último, corresponde analizar el tratamiento a dispensar frente al tributo a los intereses que se generen como consecuencia de la aplicación del artículo 71 de la ley (Santa Fe) 5188. Señala la norma que “El pago del certificado deberá hacerse dentro de los 60 días, a partir del último día del mes de realizado el trabajo. La mora en el pago dará derecho al contratista a percibir, a su elección y hasta su efectivo pago intereses corrientes vencidos sobre el valor nominal de la suma adeudada, o la adecuación monetaria del valor de las deudas con interés anual vencido correspondiente, sobre los saldos actualizados. Estos derechos corresponden al contratista sin necesidad de constitución en mora ni Formulación de reserva alguna. Las tasas de interés que serán de aplicación en ambos casos, serán determinadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia…”[39]. En nuestra opinión, el ingreso producido por los intereses se encuentra gravado a la alícuota promocional del 0%.

Sobre este tema –y a los efectos de aclarar el panorama–, podemos citar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, recaído en la causa “Construcciones Industriales y Civiles SRL c/Provincia de Santa Fe s/Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción”[40]. Vale la pena expresar que cuando el mismo fue dictado la construcción de obra pública se encontraba gravada a la alícuota general frente al tributo. En tal ocasión, señaló la Corte que “los intereses que corresponden a la contratista deben ser calculados sobre los montos de los certificados precisados por la DIPOS en la resolución 105/85 con más los importes retenidos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos”. En nuestra opinión, con la legislación hoy vigente, tal razonamiento resulta posible de sostener. Teniendo en cuenta que la obra pública se encuentra gravada a una alícuota del 0%, ello implica que los intereses detallados en el artículo 71 de la ley (Santa Fe) 5188 resultaran alcanzados a la misma alícuota, de acuerdo con lo indicado por el último párrafo del artículo 205 del Código Fiscal. Señala el mismo que “los ingresos brutos generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria– estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva…”.

2.4.3 Construcción. Resto de las actividades

A partir de la entrada en vigencia de la ley (Santa Fe) 13286 de reforma impositiva se modificó el inciso d) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual, el cual en la parte que refiere a las actividades de construcción, quedó redactado de la siguiente manera: «Inciso d) del 2 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: II) La construcción de inmuebles”.

El tratamiento previsto es residual, ya que la norma señala que es para encuadrar “actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal”.

2.4.4 Servicios relacionados con la construcción. Servicios conexos a la construcción

Es importante señalar que las actividades de construcción que no encuadraban en la exención, resultaban gravadas a la alícuota básica, por configurar parte de la actividad “servicios o prestaciones relacionadas con la construcción”. Así lo sostuvo el Fisco en varios informes, entre ellos el Informe (API) 152/2011[41].

Este último criterio del organismo también fue confirmado por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe en varias causas. Veamos algunas de ellas para analizar las actividades que desarrollaban los contribuyentes, y la forma en que fueron encuadrados sus ingresos frente al tributo.

Posteriormente, por ley (Santa Fe) 13750 se incorporó el inciso e bis) al artículo 7 de la Ley Impositiva Anual que dispuso gravar con una alícuota del 3% para Servicios conexos a la Construcción (en tanto no tengan revisto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal).

Una de las primeras causas que fueron tratadas por la Fiscalía fue “Caminos del Oeste SA”, donde el Organismo se expidió mediante el dictamen 140/2013[42]. Allí señaló que «en el período sujeto a verificación el contribuyente ha tributado una alícuota del 1,5%, correspondiente a la actividad de construcción…si analizamos los códigos únicos de actividad del Convenio Multilateral…veremos que la actividad del contribuyente no se halla comprendida en el rubro ‘F-Construcciones’ y en cambio está contemplada taxativamente en el rubro ‘I-Servicios de Transporte, de Almacenamiento y de Comunicaciones’, su rubro Servicios Complementarios para el Transporte código de actividad 633110 – Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre; peajes y otros derechos. La empresa realizaba en forma directa algunas obras de ampliación, remodelación, conservación o mantenimiento y otras las delegaba a terceros”. Concluyó la Fiscalía indicando que «en función de los elementos obrantes en autos…entendemos que la recurrente, dentro del rubro ‘construcciones’, desarrolla servicios relacionados con la aludida actividad con lo que resulta ajustado a derecho determinar las bases de imposición en función de lo que estipula el artículo 6 del Convenio Multilateral, pero aplicándose luego sobre la base correspondiente a Santa Fe, la alícuota general”. Esta postura fue ratificada en la causa “Caminos de América SA”[43].

En la causa “Ferrovial SRL”, que mereció la emisión del dictamen 357/2013[44] de la Fiscalía, la empresa había desarrollado tareas tales como mejoramiento de vías, desarme y armado de vías sobre puentes, trabajos de acondicionamiento de obras de arte, trabajos de destape y tapado de vías, señalado que entiende que estas actividades encuadran en el concepto de “construcción de inmuebles”. El Fisco sostuvo que las actividades desarrolladas por la firma encuadraban como “mantenimiento” y no como “construcción”, no encontrándose entonces incluidas dentro de lo establecido por el dictamen (API) 17/1996. La Fiscalía concluyó su dictamen expresando que la empresa desarrolló “servicios relacionados con la aludida actividad de construcción con lo que resulta ajustado a derecho determinar las bases de imposición en función a lo que estipula el artículo 6 del Convenio Multilateral, pero aplicándose luego sobre la base correspondiente a Santa Fe, la alícuota general…”, confirmando así la postura de la Administración Tributaria santafesina.

La Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe tuvo nuevamente la oportunidad de referirse al dictamen (API) 17/1996 en la causa G.T.M.H. Argentina SA por medio de la emisión del dictamen 301/2017[45]. La empresa sostuvo que se encontraba exenta de tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por virtud de la exención dispuesta por el artículo 213, inciso p) del Código Fiscal santafesino. Surge del dictamen que la empresa efectuó obras en la planta de Acindar. En tal sentido expresó la Fiscalía que “tal como lo reconoce en su expresión de agravios la propia recurrente, surge que tales obras fueron efectuadas para la planta de Villa Constitución de la firma Acindar…Es decir, se trata de obras conexas al inmueble que constituye dicha planta, pero además de tal informe se desprende que cada uno de los trabajos realizados se encuentra subordinado a otras obras que a su vez constituyen servicios al inmueble de dicha planta, a saber: las vías carrileras lo son ‘para el desplazamiento de los transformadores de potencia’ (punto 1), las Subestaciones son ‘edificios de Servicios y Colada Continua’ (punto 2), la provisión de carpintería metálica, lo es ‘para el edificio’ (punto 3), se produce una ‘ampliación’ de una sala (punto 4), las Cámaras y Bases están destinadas al ‘nuevo campo de la estación transformadora’ (punto 5), los cañeros y cámaras SEPI son ‘para conectar las dos subestaciones principales de la acería’ (punto 6) y los pórticos están destinados a ‘soportar el juego de barras principales’”.

La realidad es que el término “servicios relacionados con la construcción” es interpretado a su gusto por el Fisco, motivo por el cual entendemos que hace falta el dictado de una norma clara que señale los conceptos que quedan incluidos en tal expresión, con el objetivo de dar seguridad jurídica a los administrados.

3. Las exenciones subjetivas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos frente a las actividades de construcción

La exención detallada en el hoy derogado inciso p) del artículo 213 vigente hasta la reforma tributaria ley (Santa Fe) 13286 era de carácter objetivo, lo que significaba que cualquier sujeto empresa que realizara la “actividad de construcción de inmuebles” estaba alcanzado por la misma. Señalamos que con la reforma se procedió a gravar la construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual resulte mayor a $ 2.250.000,00 pero es dable cuestionarse qué ocurre si el sujeto goza de una exención “subjetiva” de las señaladas en el artículo 212 del Código Fiscal.

Imaginemos una mutual beneficiada con la exención subjetiva del artículo 212, inciso e) que tiene aprobado por el INAES el reglamento de “servicio de provisión de vivienda” para sus asociados, construye cocheras junto con departamentos para sus asociados y sus ingresos superan los $ 2.250.000,00 anuales ampliamente. ¿Cómo debe encuadrar su actividad? Nos inclinamos a opinar que la exención subjetiva del artículo 212, inciso e), prima sobre el nuevo tratamiento detallado en la reforma a la construcción, por lo tanto todos los ingresos provenientes de la actividad de construcción estarán exentos en cabeza del sujeto mutual.

4 PRO.CRE.AR.

4.1 Consideraciones Generales

El decreto (PEN) 902/2012[46], creó el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (PRO.CRE.AR.)[47]. Su objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como políticas de desarrollo económico y social[48].

                Las partes de este fondo fiduciario son[49]:

  1. Fiduciante: es el Estado Nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del decreto (PEN) 902/2012 y del contrato de fideicomiso respectivo.
  2. Fiduciario: es el Banco Hipotecario S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la norma, cuya función será administrar los recursos del Fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el Comité Ejecutivo del Fideicomiso y/o quien este designe en su reemplazo.
  3. Comité Ejecutivo del Fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del Fiduciario y efectuar su seguimiento.
  4. Beneficiario: es el Fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

El Fondo tendrá una duración de 30 años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el Comité Ejecutivo[50].

En todo aquello que no se encuentre modificado por el decreto será de aplicación lo dispuesto en la ley N° 24441[51].

En relación al tratamiento tributario, preceptúa el primer párrafo del artículo 8 del decreto (PEN) 902/2012: “exímese al Fondo y al Fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro”.

El segundo párrafo de esta norma reviste importancia a los fines de la tributación local. Indica el mismo: “se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior”.

La Provincia de Santa Fe mediante la sanción de la ley (Santa Fe) 13353[52] adhirió al artículo 8 de la normativa nacional. Reza la disposición: “adhiérase en todos sus términos al artículo 8 del Decreto Nacional nº 902/2012, Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (PRO.CRE.AR.)”[53].

El artículo 2° de la ley (Santa Fe) 13353 dispuso los beneficios fiscales señalando: “exímese al Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (PRO.CRE.AR.), y a su entidad fiduciaria, Banco Hipotecario SA, en sus operaciones relativas al Programa referido en el artículo 1 de esta Ley, de todos los impuestos, tasas y contribuciones vigentes”.

Estas exenciones operan de pleno derecho, ya que sólo deben solicitarse a la Administración Tributaria local –y esperar a que esta resuelva sobre el pedido mediante resolución fundada–, los beneficios detallados en el artículo 216 del código tributario provincial[54].

Veamos entonces a continuación los distintos aspectos de esta disposición: subjetivo, objetivo, espacial y temporal.

4.2 Aspecto Subjetivo

La ley (Santa Fe) 13353 define claramente los sujetos beneficiados con la exención en su artículo 2°. Ellos son: el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (PRO.CRE.AR) y el Banco Hipotecario S.A en su carácter de fiduciario.

La ley (Santa Fe) 13404[55] extendió los beneficios exentivos a quienes resulten beneficiarios de las viviendas[56].

4.3 Aspecto Objetivo

La ley hace referencia a que el beneficio alcanza a todos los “impuestos, tasas y contribuciones vigentes”. Notamos aquí una marcada diferencia con la normativa federal que exime de los tributos existentes y a crearse.

A los efectos de estudiar el alcance de los beneficios, vale la pena recordarque en la Provincia de Santa Fe se encuentran vigentes los siguientes tributos: Impuesto sobre los Ingresos Brutos, impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios, patente automotor, impuesto inmobiliario, impuesto sobre las embarcaciones deportivas y de recreo e impuesto a las actividades hípicas.

En materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos la exención alcanzará a los ingresos devengados en jurisdicción provincial conforme las normas del Convenio Multilateral.

4.4 Aspecto Espacial

La norma refiere a “impuestos, tasas y contribuciones nacionales”, pero indicamos supra que invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción. En este sentido la Provincia adhirió, sancionado la ley que estamos analizando.

Por otro lado, la legislación provincial invita a Municipalidades y Comunas a adherir a los términos de la ley sancionada, en materia de tributos municipales y comunales[57].

A título de ejemplo podemos señalar que la Ciudad de Santa Fe ha adherido a las disposiciones de la ley, eximiendo del pago de tasas vinculadas a la operatoria del plan.

4.5 Aspecto Temporal

El fondo tendrá una duración de 30 años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso. Por tal motivo la exención establecida por ley (Santa Fe) 13353, en materia de impuestos, tasas y contribuciones nacionales estará vigente por un plazo de 30 años. 

Corresponde señalar que conforme el artículo 11 del Código Fiscal[58] las “exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la expiración del término aunque la norma que las contemple fuese antes abrogada o derogada. Podrán ser renovadas, a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsistiese”.

Concluimos entonces, que los beneficios rigen por el plazo de duración del decreto que crea el plan.

5. El régimen de la Vivienda Social. La falta de adhesión por parte de la Provincia de Santa Fe

Por medio de la ley nacional 27467[59] se estableció un régimen de incentivo para la construcción de viviendas sociales.

En tal sentido señala el artículo 96 de esta ley que “Están exentos del impuesto al valor agregado los trabajos previstos en el inciso a) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que efectúen las empresas ejecutoras de obra, destinados a vivienda social, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y las obras comprendidas en el inciso b) del mismo artículo destinadas a vivienda social. Será considerada “vivienda social” aquella que sea parte de un proyecto inmobiliario y esté concebida para personas de ingresos medios o bajos en los términos que defina el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda por un valor máximo de venta por unidad de vivienda de ciento cuarenta mil (140.000) unidades de valor adquisitivo (UVA) y que cumpla con los demás requisitos y condiciones que establezca el citado ministerio. Este último podrá establecer valores máximos de venta diferenciales en función de zonas desfavorables o de riesgo sísmico.

Se entenderá por “empresas ejecutoras de obra” a los sujetos autorizados por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda para realizar la construcción del proyecto inmobiliario. Estas disposiciones estarán limitadas a los trabajos y obras que se encuentren comprendidos en los alcances del inciso a) del artículo 2° del decreto 1230 del 30 de octubre de 1996 y que reúnan, a su vez, las características señaladas en los párrafos anteriores, no resultando aplicables a las operaciones mencionadas en los incisos b) y c) del mismo artículo, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Se encontrarán alcanzados por esta exención los trabajos que efectúen directamente o a través de terceros las empresas ejecutoras de obra que consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a viviendas sociales en los términos de este artículo y en la proporción en la que estén directamente afectadas a éstas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación de calles y demás obras de infraestructura que sean estrictamente necesarias para tal destino conforme a las pautas que podrá disponer el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda en función a las características de los proyectos.

Por medio del artículo 98 se invita a las provincias para que establezcan exenciones en el impuesto de sellos y en el impuesto sobre los ingresos brutos y promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el marco de este programa.

A la fecha la Legislatura de la Provincia de Santa Fe no ha sancionado una ley adhiriendo en los términos del citado artículo 98.

6. El blanqueo. La falta de adhesión por parte de la Provincia de Santa Fe

La ley Nacional 27613[60] implementó un Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, destinado a promover el desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios realizados en el territorio de la República Argentina, definidos de acuerdo con el artículo 2°[61].

Señala el artículo 2 de este cuerpo normativo que se entenderá por proyectos inmobiliarios a aquellas obras privadas nuevas que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (construcciones, ampliaciones, instalaciones: entre otras) y que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetos a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente. Quedan comprendidas dentro de la definición de obras privadas nuevas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean un grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la finalización de la obra.

El texto de la ley establece una serie de beneficios impositivos a nivel de tributos nacionales. Por medio del artículo 26 se invita a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias para que establezcan exenciones en el impuesto de sellos y promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el marco de este régimen.

La Legislatura de la Provincia de Santa Fe no ha sancionado una ley adhiriendo en los términos del citado artículo 26, situación que puede generar numerosos inconvenientes a los contribuyentes y responsables de los tributos locales (Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o Impuesto de Sellos). Realmente se necesita que la Provincia adhiera a la ley nacional.

7. Algunas sugerencias. Recomendaciones

En el marco de las “XX Jornadas Nacionales Tributarias, Previsionales, Laborales y Agropecuarias”, se recomienda:

  1. Sugerir a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe incrementar el monto previsto en el artículo 213, inciso p) que desde el año 2016 permanece invariable en la suma de $ 2.250.000.- En tal sentido sería oportuno determinar su valor en módulos tributarios, cuyo valor individual es periódicamente actualizado por la Legislatura provincial.
  2. Sugerir a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe corregir, mediante el dictado de una ley, el tema del doble tratamiento que otorga la legislación con relación a los ingresos provenientes de la “construcción de inmuebles” frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
  3. Exigir a la Administración Provincial de Impuestos el dictado de una resolución general interpretativa, a los efectos de expresar claridad los conceptos que encuadran en la expresión “Servicios Relacionados con la Construcción”.
  4. Sugerir a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe el dictado de una ley adhiriendo a los términos de la Ley Nacional 27613 y su prórroga 27679.

[1] L. (Santa Fe) 13286. (BO: 27/09/2012).

[2] Di Paolo, Horacio. “El Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Santa Fe. Análisis teórico y práctico”. Editorial Errepar, Buenos Aires, 2021.

[3] D. (PEN) 1807/1993. (BO: 27/08/1993).

[4] L. (Santa Fe) 11094. (BO: 30/11/1993).

[5] D. (Santa Fe) 691/1994. (BO: 30/03/1994). Esta disposición fue modificada por Decreto (Santa Fe) 1427/1995, (BO: 30/06/1995); Ley (Santa Fe), 11932 (BO: 10/06/1991) y Ley (Santa Fe) 11466, (BO: 14/01/1997).

[6] Con el nuevo texto ordenado responde al artículo 213 del Código Fiscal.

[7] Opinamos que la ley utiliza el término “suspensión” como sinónimo del término “denuncia”. La denuncia de un convenio o pacto es el acto formal por el cual un Estado solicita la finalización de la aplicación del mismo. Excede el propósito de este acápite analizar la diferencia entre suspensión de la aplicación del convenio y denuncia del mismo.

[8] L. (Santa Fe) 12386, artículo 39.

[9] L. (Santa Fe) 12386, artículo 4.

[10] L. (Santa Fe) 13525. (BO: 05/01/2016).

[11] Ver: Di Paolo, Horacio. El tratamiento tributario de la primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda. Ed. Errepar, PSF 01/2013, Buenos Aires, 2013.

[12] L. (Santa Fe) 3650.

[13] L. (Santa Fe) 13286, artículo 8.

[14] Dictamen (API) 17/1996, Dirección General Técnica y Jurídica, 04/07/1996.

[15] Dictamen (Fiscalía de Estado – Prov. Santa Fe) 497/2007, 25/07/2007. En el mismo sentido: Dictamen (Fiscalía de Estado – Prov. Santa Fe) 933/2014, 02/10/2014.

[16] Dictamen (Fiscalía de Estado – Prov. Santa Fe) 1437/2011, 06/12/2011. Estas conclusiones fueron ratificadas en los dictámenes 336/2014, 21/05/2014 y 993/2014, 02/10/2014.

[17] Dictamen (Fiscalía de Estado – Prov. Santa Fe) 800/2013, 04/07/2013.

[18] Dictamen (API) 14/2019, Dirección General Técnica y Jurídica, 08/02/2019.

[19] Recordemos que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es un tributo anual.

[20] Di Paolo, Horacio. “El Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Santa Fe. Análisis teórico y práctico”. Editorial Errepar, Buenos Aires, 2021.

[21] RG (API) 14/2012. (BO: 12/10/2012).

[22] Vamos a imaginar que no efectúa preventa de las unidades y que los fondos para la obra los aportan los accionistas o socios, o bien la empresa constructora tomó los fondos de un préstamo bancario.

[23] Di Paolo, Horacio. “El Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Santa Fe. Análisis teórico y práctico”. Editorial Errepar, Buenos Aires, 2021.

[24] L. (Santa Fe) 5188 (BO: 09/12/1960). Este texto normativo se lo conoce como “Ley de Obras Públicas”.

[25] Ver: Di Paolo, Horacio. Algunas cuestiones vinculadas a la construcción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos frente a la reforma tributaria. Ed. Errepar, PSF 10/2012, Buenos Aires, 2012.

[26] Informe (API) 671/2012, Dirección General Técnica y Jurídica, 29/11/2012.

[27] Informe (API) 684/2012, Dirección General Técnica y Jurídica, 10/12/2012.

[28] Informe (API) 81/2013, Dirección General Técnica y Jurídica, 03/04/2013.

[29] Informe (API) 82/2013, Dirección General Técnica y Jurídica, 03/04/2013.

[30] RG (API) 30/2016. (BO: 23/12/2016).

[31] RG (API) 30/2016, artículo 1°.

[32] Vale la pena aclarar que la Fiscalía de Estado ha señalado que: Los pliegos son normas generales de sustrato reglamentario que predeterminan el objeto y contenido de un futuro contrato. La licitación, por su parte, asume la naturaleza de procedimiento administrativo tendente, en el caso, a la perfección del contrato de concesión y más allá de que las normas al mismo inherentes se prevean en aquellos pliegos”. Dictamen (Fiscalía de Estado – Prov. Santa Fe) 845/2005, 07/07/2005.

[33] RG (API) 30/2016, artículo 3.

[34] Entre ellas podemos citar: construcción de redes eléctricas subterráneas, reparaciones de líneas subterráneas y tendidos de cables aéreos.

[35] RG (API) 30/2016, artículo 2.

[36] L. 15336. (BO: 20/09/1960).

[37] “Transportadora Cuyana SA c/Provincia de San Juan s/acción meramente declarativa”, CSJN, 26/04/2016. En el mismo sentido se había expedido en la sentencia recaía en la causa “Intesar SA c/Provincia de Chubut s/acción declarativa de certeza”, CSJN, 18/12/2012.

[38] RG (API) 30/2016, artículo 4.

[39] No es posible reclamar actualización monetaria desde la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad. Ver capítulo de esta obra “Determinación y Pago del Tributo”.

[40] “Construcciones Industriales y Civiles SRL c/Provincia de Santa Fe s/Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción”, CSJ Santa Fe, 25/06/2003, A. y S., T. 190, pág. 1.

[41] Informe (API) 152/2011, Dirección General Técnica y Jurídica, 30/03/2011.

[42] Dictamen (Fiscalía de Estado – Prov. Santa Fe) 140/2013, 08/02/2013.

[43] Dictamen (Fiscalía de Estado – Prov. Santa Fe) 607/2016, 18/11/2016.

[44] Dictamen (Fiscalía de Estado – Prov. Santa Fe) 357/2013, 23/04/2013.

[45] Dictamen (Fiscalía de Estado – Prov. Santa Fe) 301/2017, 01/08/2017.

[46] D. (PEN) 902/2012. (BO: 13/06/2012). Por Resolución S/N, de fecha 08/08/2012
la Cámara de Diputados de la Nación resuelve “declarar la validez del Decreto 902 de fecha 12 de junio de 2012”.

[47] Ver: “El Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Santa Fe. Análisis teórico y práctico”. Editorial Errepar, Buenos Aires, 2021.

[48] Señalan los considerandos del decreto que “el artículo 14 bis de la Constitución Nacional determina que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral, y entre sus componentes se incluye el acceso a una vivienda digna”.

[49] D. (PEN) 902/2012, artículo 2.

[50] D. (PEN) 902/2012, artículo 3.

[51] D. (PEN) 902/2012, artículo 7. Vale la pena recordar que esta ley fue dejada sin efecto con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

[52] L. (Santa Fe) 13353. (BO: 02/10/2013).

[53] L. (Santa Fe) 13353, artículo 1°.

[54]  Señala la norma: “Para gozar de las exenciones previstas en el artículo 212, en los incisos b), e), f), g) y h), y en el artículo 213, en sus incisos d), f), i) y l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de impuestos”.

[55] L. (Santa Fe) 13404. (BO: 06/01/2014).

[56] Artículo 73: “Exímese de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales, existentes y a crearse en el futuro, a partir de la vigencia de la Ley 13353, a los adjudicatarios de viviendas o créditos hipotecarios otorgados en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 902/2012, en lo que respecta a la operatoria del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar–PRO.CRE.AR.”

[57] L. (Santa Fe) 13353, artículo 3.

[58] L. (Santa Fe) 13260. (BO: 24/05/2012), artículo 11, inciso c).

[59] L. 27467 (BO: 04/12/2018)

[60] L. 27613. (BO: 12/03/2021).

[61] L. 27613, artículo 2.